Reglamento Paraguay
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REGLAMENTO DEL SERVICIO DE RADIOAFICIONADO
Contenido
- 1 CAPÍTULO I OBJETO Y DISPOSICIONES GENERALES
- 2 CAPITULO II RÉGIMEN DE PAGO DE DERECHO DE AUTORIZACIÓN Y ARANCEL POR LA UTILIZACIÓN DEL ESPECTRO RADIOELÉCTRICO.
- 3 CAPITULO III IDENTIFICACIÓN DE LAS ESTACIONES DE RADIOAFICIONADOS
- 4 CAPITULO IV DISTINTIVOS DE LLAMADAS
- 5 CAPITULO V RADIOAFICIONADOS EXTRANJEROS
- 6 CAPÍTULO VI RADIOESCUCHAS
- 7 CAPITULO VII CATEGORÍAS DE RADIOAFICIONADOS
- 8 CAPITULO VIII ESTACIONES FIJAS, MÓVILES, PORTABLES Y PORTÁTILES
- 9 CAPITULO IX RADIOBALIZAS (RADIOFAROS)
- 10 CAPITULO X ESTACIONES REPETIDORAS
- 11 CAPITULO XI EXÁMENES PARA INGRESO O ASCENSO DE CATEGORÍAS
- 12 CAPITULO XII EXAMEN ESCRITO SOBRE REGLAMENTACIÓN.
- 13 CAPITULO XIII RADIO CLUBES
- 14 CAPITULO XIV OTRAS INSTITUCIONES O ENTIDADES
- 15 CAPITULO XV RÉGIMEN DE INFRACCIONES Y SANCIONES
- 16 CAPITULO XVI INFRACCIONES DE CARÁCTER GENERAL
- 17 CAPITULO XVII INFRACCIONES DE IDENTIFICACIÓN
- 18 CAPITULO XVIII INFRACCIONES OPERATIVAS
- 19 CAPITULO XIX INFRACCIONES ADMINISTRATIVAS
- 20 CAPITULO XX INFRACCIONES REFERENTES A ESTACIONES REPETIDORAS DE RADIOAFICIONADOS
- 21 CAPITULO XXI INFRACCIONES RELATIVAS A RADIOBALIZAS (RADIOFAROS)
- 22 CAPITULO XXII INFRACCIONES RELATIVAS A LOS EXÁMENES
- 23 CAPITULO XXIII SANCIONES
- 24 CAPITULO XXV CLASIFICACIÓN DE LAS EMISIONES
- 25 CAPITULO XXVI BANDAS Y FRECUENCIAS AUTORIZADAS POR LA CONATEL
- 26 APÉNDICE
CAPÍTULO I OBJETO Y DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 1º.
El presente Reglamento regula el servicio de aficionados a las radiocomunicaciones, cuya finalidad es la intercomunicación radial, de aprendizaje, estudio, y la experimentación técnica y científica, llevadas a cabo a título personal y sin fines de lucro, tal como está establecido en la Ley 642/95 de Telecomunicaciones y sus Reglamentos, así como los Reglamentos de Radiocomunicaciones de la UIT.
1.1. La CONATEL establece las normas para otorgar las Autorizaciones, reglamenta el uso de las bandas asignadas en el Plan Nacional de Frecuencias para el servicio de RADIOAFICIONADOS, fija las condiciones técnicas de los equipos, indica la potencia máxima a emplear, establece la división de los RADIOAFICIONADOS por categorías, determina el régimen normativo que la práctica aconseje y dispone las medidas conducentes para todo ordenamiento que tienda a la jerarquización de la actividad.
ARTICULO 2º.
Todos los residentes en el territorio de la República pueden solicitar y obtener las Autorizaciones que los clasifiquen aptos para operar estaciones radioeléctricas de aficionados, siempre y cuando se sujeten a lo establecido en la Ley 642/95 de Telecomunicaciones y sus Reglamentaciones así como en los tratados Internacionales con confirmada vigencia en Paraguay.
2.1 Se otorgarán Autorizaciones solamente de operación a los aficionados de nacionalidad extranjera con cuyos países exista acuerdo de reciprocidad y que comprueben tener LICENCIA, o AUTORIZACIÓN DE RADIOAFICIONADO vigente en su país de origen.
2.2 Se podrá otorgar Autorización de operación a las personas que comprueben condición de aficionados en otros países y que se encuentren en tránsito por un breve período en el territorio nacional, aún en los casos en que no existan acuerdos de reciprocidad con el país de origen del solicitante. Se deberá cumplir con lo requerido en el Apéndice 2.2 del Articulo 2.
2.3 La AUTORIZACIÓN DE RADIOAFICIONADO, faculta a quien la posea a instalar su estación y a su inmediata puesta en funcionamiento de acuerdo a los parámetros técnicos contenidos en dicha Autorización y sujeto a las disposiciones de la Ley 642/95 de Telecomunicaciones, sus Reglamentaciones y las demás disposiciones y normativas que a su efecto emita la CONATEL.
2.4 La CONATEL autorizará el ascenso de categoría a aquellos que hayan cumplimentado lo dispuesto en el presente Reglamento. Estas tramitaciones deberán ser realizadas por escrito por los interesados en la CONATEL o a través de los RADIO CLUBES. Cada solicitud deberá estar acompañada de los formularios y/o requisitos correspondientes, los que tendrán el carácter de declaración jurada.
2.5 La Autorización original de radioaficionado emitida por la CONATEL deberá permanecer en el lugar o emplazamiento de la estación, o en su efecto fotocopia autenticada por Autoridad pública. La misma deberá portarse en el caso de estaciones móviles, portables y portátiles.
2.6 Los titulares de una Autorización de radioaficionado recibirán de la CONATEL como único Documento acreditado con facultad para instalar y/o desempeñar su actividad de RADIOAFICIONADO, un Carné que contendrá los siguientes datos:
a).- Indicativo de llamada.
b).- Categoría de la Autorización.
c).- Nombre y apellido del titular.
d).- Número de Cédula de Identidad o numero de documento extranjero según corresponda.
e).- Fotografía del titular de la Autorización.
f).- Fecha de expedición y vigencia de la misma.
g).- Nombre y firma de la Autoridad competente de la CONATEL.
2.7 Será obligación del titular de la Autorización de Radioaficionado la tenencia de la misma en el lugar del emplazamiento declarado de los equipos de radio en el caso de una Estación Fija; En el caso de las Estaciones Móviles, Portables y Portátiles será necesario la tenencia del Carné o fotocopia de la autorización autenticada por Autoridad Pública competente.
ARTICULO 3º.
El titular de una Autorización de radioaficionado está obligado a recibir a los inspectores de la CONATEL, debidamente identificados, cuando la misma lo crea conveniente, sin previo aviso, con el objeto de realizar una inspección de rutina, por alguna anormalidad o denuncia recibida sobre su Estación.
3.1 Los mismos están autorizados a la verificación de marcas, modelos, números de series, medición de frecuencias, potencia, antenas, etc. del o los equipos de la Estación de radio afectada, o cualquier otro equipo relacionado a la radiocomunicación que fuese visualizado en el lugar, así como la toma de fotografías del sistema irradiante y de los equipos.
Así también los inspectores podrán exigir el recibo de la CONATEL sobre el pago anual del arancel por el uso del espectro radioeléctrico.
3.2 Se labrará acta sobre todo lo verificado con la firma de ambas partes. El titular de la autorización tiene derecho a una copia de la misma.
3.3 Todo titular de una Autorización de Radioaficionado que niegue el ingreso a los inspectores de la CONATEL, debidamente identificados, en el lugar del emplazamiento de sus equipos, será pasible de las sanciones correspondientes para el efecto.
ARTÍCULO 4º.
Las transmisiones entre estaciones de radioaficionados se efectuarán en lenguaje claro, el que ofrece un sentido comprensible y en el que cada palabra, expresión o abreviatura (Código Q) tiene un significado que normalmente se le atribuye en el idioma a que pertenece quedando expresamente prohibido los temas relacionados con religión, política, raza y/o comercio y deberán limitarse a mensajes de carácter puramente personal para los que por su poca importancia no esté justificada la utilización de los servicios de telecomunicaciones.
4.1 Se entiende por lenguaje claro el que ofrece un sentido comprensible y en el que cada palabra, expresión o abreviatura, tiene el significado que normalmente se le atribuye en el idioma a que pertenece.
ARTICULO 5º.
De conformidad a los convenios internacionales se prohíbe el funcionamiento de redes de emergencias o de cualquier otro tipo, en forma permanente, con excepción de aquellos casos que por su importancia lo determine la CONATEL, la cual asignaría las frecuencias y el tiempo de duración de trabajo de la red creada.
5.1. Todo titular de una Autorización de estación de radioaficionado está obligado a colaborar con sus medios radioeléctricos en las bandas o frecuencias correspondientes a su categoría, a fin de satisfacer las necesidades de comunicaciones nacionales e internacionales relacionadas con operaciones de socorro en caso de catástrofes naturales o emergencias.
5.2 Todo radioaficionado que capta una comunicación de socorro, de cualquier servicio, deberá comunicarlo, cuanto antes, a las autoridades competentes cuando así lo amerite.
ARTICULO 6º.
Las estaciones radioeléctricas de los titulares de autorizaciones de radioaficionado, deberán tener aptitud para transmitir únicamente dentro de las bandas de frecuencias atribuidas al Servicio, conforme lo establece la reglamentación nacional y el Reglamento de Radiocomunicaciones de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT) para la Región II.
6.1 No se tomará como violación a éste Artículo los casos en que los equipos sean especificados de fábrica, con características distintas a lo reglamentado anteriormente siendo por catálogo, de construcción para uso de radioaficionado y de acuerdo a los avances técnicos en la materia.
6.2 Queda expresamente prohibido el uso unilateral de frecuencias, efectuando emisiones sin corresponsales. Quedan exceptuados los Radio Clubes en ocasión de emitir conferencias, boletines o información de interés general para los radioaficionados.
6.3 Todo titular de una autorización de radioaficionado que fuese sancionado con la cancelación de su Autorización deberá proceder a desmantelar las estaciones radioeléctricas que pudiere poseer instaladas dentro de los 30 (treinta) días corridos de notificada esa sanción.
CAPITULO II RÉGIMEN DE PAGO DE DERECHO DE AUTORIZACIÓN Y ARANCEL POR LA UTILIZACIÓN DEL ESPECTRO RADIOELÉCTRICO.
ARTICULO 7º. 7.1. Las autorizaciones de radioaficionados son válidas por (5) cinco años, sujetos al pago de un derecho, por única vez, en concepto de derecho de Autorización. 7.2. El pago del arancel anual por el uso del espectro radioeléctrico de las autorizaciones deberá efectuarse dentro de los dos (2) primeros meses del año. Vencido este plazo el pago se podrá realizar hasta el mes de julio inclusive, aplicando el 50 % de las tasas máximas de los intereses moratorios y compensatorios fijados por el Banco Central del Paraguay, vigentes a la fecha de pago. Pasada dicha fecha se efectuará automáticamente la inhabilitación de la misma. 7.3. El monto del arancel correspondiente estará fijado por la CONATEL acorde a la Categoría de cada radioaficionado, A, B, o C. 7.4. Los radioaficionados extranjeros en tránsito por el territorio nacional, se encuentran exceptuados del pago de derechos y aranceles.
CAPITULO III IDENTIFICACIÓN DE LAS ESTACIONES DE RADIOAFICIONADOS
ARTICULO 8º. La CONATEL asignará un distintivo de llamada que estará constituido por un sistema alfanumérico del siguiente modo: a. Un prefijo, de una de las series internacionales atribuidas al Paraguay en el Reglamento de Radiocomunicaciones de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT). b. Un número, el que corresponda a la división geográfica, de nueve (9) zonas (de 1 a 9) en donde esté ubicada la estación fija o resida el titular de la Autorización. El número 0 (cero) quedará reservado para su asignación en circunstancias especiales. c. Un sufijo de dos (2) o tres (3) letras del abecedario que identificará al usuario de la Autorización. d. Los distintivos serán como sigue: de "ZP1AAA" a "ZP9ZZZ". e. Las letras "I" y "O" como primera letra del sufijo quedan reservadas para otros servicios de aficionados que serán asignadas posteriormente. f. No se asignarán los sufijos DDD, SOS, TTT y XXX, así como los que comiencen con la letra Q e I, ello de conformidad con el Reglamento de Radiocomunicaciones, anexo al Convenio Internacional de Telecomunicaciones, así como cualquier otro sufijo que la CONATEL lo considere NO conveniente. ARTICULO 9º. Se agruparán los distintivos de llamada de las estaciones radioeléctricas del Servicio de Aficionados según el lugar donde ellas estén instaladas en zonas numeradas del 1 (uno) al 9 (nueve) conforme a la siguiente distribución geográfica: Zona 1. Dptos. de Alto Paraguay y Boquerón. Zona 2. Dptos. de Presidente Hayes. Zona 3. Dptos. de Concepción y Amambay. Zona 4. Dptos. de San Pedro y Canindeyú. Zona 5. Asunción (Capital) – Municipio de Asunción. Zona 6. Dptos. de Cordillera, Paraguarí y Central. Zona 7. Dptos. de Guairá, Caaguazú y Caazapá. Zona 8. Dptos. de Misiones y Neembucú. Zona 9. Dptos. de Itapúa y Alto Paraná. ARTICULO 10º. En sus emisiones, los titulares de una Autorización de radioaficionado deberán identificar su estación mediante el distintivo de llamada asignada por la CONATEL quedando expresamente prohibida la omisión del prefijo internacional, así como cualquier otra modificación o agregado que no se encuentre contemplado en el presente Reglamento. ARTICULO 11º. Las estaciones de aficionado se identificarán mediante la transmisión de su distintivo de llamada al comienzo y al final de cada emisión. Esta norma puede verse modificada en el caso de que las emisiones sean de muy corta duración o, por el contrario, demasiado extensas. En ambas circunstancias deberá darse el distintivo de llamada al menos cada (5) cinco minutos. 11.1. La identificación de las estaciones móviles y portables se efectuará añadiendo a su distintivo de llamada, las expresiones "/M", "/MM", "/MA", o "/P" en telegrafía, o las palabras móvil, móvil marítima., móvil aérea o portable, según proceda. 11.2 Cuando la estación de radioaficionado que opere en telefonía (A3E, J3E, F3E, etc.) deba deletrear su distintivo de llamada, abreviaturas reglamentarias o ciertas palabras, se deberá utilizar el alfabeto fonético establecido en el Apéndice N° 24 del Reglamento de Radiocomunicaciones de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT). 11.3 Cuando una estación de aficionado sea operada por otro radioaficionado el distintivo de llamada será el de la estación utilizada, seguido de la del operador ocasional o viceversa. ARTICULO 12º. El criterio de selección y asignación del distintivo de llamada de cualquier tipo dentro del Servicio de Radioaficionados, será facultad y estará bajo la responsabilidad de la CONATEL. ARTICULO 13º. 1. La CONATEL podrá cambiar o modificar el distintivo de llamada a los titulares de autorizaciones de radioaficionados cuando ésta la crea necesario por motivo valedero, o cuando ello obedezca a cambios de domicilio (cambio de zona), lo que no dará derecho a reclamo alguno. 2. Sólo se otorgarán distintivos de llamada de dos letras en el sufijo a partir de la Categoría "A". 3. En caso de fallecimiento de un radioaficionado, su distintivo de llamada quedará reservado por el término de 2 (dos) años a efectos de que se pueda otorgar a un familiar directo, (padre, madre, hijos, hermanos o nietos, designado heredero) que lo reclame, en éste caso no será de aplicación de exigencia de la categoría "A" para asignar un distintivo de llamada de 2(dos) letras en el sufijo. 4. En caso de fallecimiento del titular de una autorización de radioaficionado, ésta quedará automáticamente cancelada. Los Radio Clubes informarán a la CONATEL, sobre el deceso de sus socios titulares de autorizaciones, a fin de mantener actualizada en forma permanente la base de datos. 5. Los sufijos correspondientes a distintivos en desuso, por renuncia, traslado, fallecimiento, etcétera, y siempre que hayan transcurrido los plazos señalados en el inciso 3 de éste Artículo del presente Reglamento sin haber sido solicitados de conformidad con dicho artículo, se incorporarán de oficio, a medida que se vaya produciendo su disponibilidad, a las series pendientes de asignación de la CONATEL. ARTICULO 14º. El titular de una Autorización de radioaficionado que haya quedado extinguida, por no haber sido renovada en tiempo y forma, podrá ser nuevamente autorizado y reingresar en la categoría que poseía, acreditando los antecedentes originales, previa cancelación de cualquier deuda pendiente para con la CONATEL. No será obligación de la CONATEL restituirle el distintivo de llamada anterior. Cuando la cancelación se haya debido a antecedentes administrativos y/o judiciales desfavorables, la CONATEL podrá acordar o denegar tal solicitud. ARTICULO 15º. En caso de extravío o siniestro que acarreara la pérdida parcial o total de la documentación del radioaficionado, se tendrá como antecedente fidedigno el que figure en los Registros de la CONATEL. ARTICULO 16º. Los titulares de una Autorización de radioaficionado deberán llevar y tener al día su Libro de Guardia de forma convencional, o en medio informático que cumpla con los requisitos exigidos, en el que asentarán todos los comunicados efectuados, consignando como mínimo los siguientes datos: 1. Fecha, hora de inicio del o los comunicados. 2. Distintivo de llamada de la estación corresponsal. 3. Reporte RST transmitido y recibido. 4. Frecuencia utilizada. 5. Tipo de emisión empleada. 6. Observaciones, como ser indicativo del radioaficionado que opere una estación de la cual no es el titular, etc. Los libros de guardia serán numerados correlativamente y llevarán en su carátula el nombre y apellido del titular, su distintivo de llamada y la fecha de apertura y cierre del mismo.
CAPITULO IV DISTINTIVOS DE LLAMADAS
ARTICULO 17º. La CONATEL está facultada a otorgar indicativos especiales de llamadas a quienes lo soliciten, debidamente justificados, cuya validez será por tiempo limitado, debiendo ser de la siguiente forma: a. Un prefijo de las series internacionales atribuidos al Paraguay en el reglamento de Radiocomunicaciones de la UIT (ZP). b. Una serie de uno (1) a tres (3) números (de 0 a 999). c. Una serie de uno (1) a más letras. (Ejemplo: ZP450A, ZP88PAX, ZP90ASP, ZP100OEA, ZP0Y). ARTICULO 18º.
Los distintivos de llamadas Especiales serán otorgados exclusivamente para ser utilizadas únicamente por radioaficionados o Instituciones en concursos internacionales, o por instituciones en oportunidad de fechas especiales, debidamente justificadas o expediciones de "DX", a un paraje desde donde no se realicen transmisiones habituales de radioaficionados. ARTICULO 19º. La solicitud de distintivos de Llamadas Especiales será presentada por escrito a la CONATEL, con una anticipación mínima de 30 (treinta) días corridos previos a la primera fecha de utilización directamente por el interesado o por intermedio de un Radio Club, cumpliendo como mínimo las siguientes pautas: a. El solicitante podrá ser un Radio Club o radioaficionado de categoría "B" o "A", el que podrá formar un equipo de operación, bajo su exclusiva responsabilidad y conducción. Los integrantes de dicho equipo de operación, deberán ser radioaficionados de categoría "B" o "A" (exclusivamente) y el listado de los mismos, deberá ser acompañado por el solicitante en su presentación. b. En caso de tratarse el solicitante de un radioaficionado (categoría "B" o "A"), deberá acreditar haber participado previamente, con su señal distintiva original, en (por lo menos) 3 (tres) concursos internacionales y haber realizado en cada uno de ellos más de quinientos (500) contactos. c. En la solicitud a ser presentada ante la CONATEL, deberá adjuntarse constancia y/o acreditaciones de la participación en los concursos y cantidad de contactos mencionados en el punto precedente. 19.1. A los solicitantes que cumplan los requisitos enumerados, se les podrá asignar sólo un distintivo de llamada especial, válido por año calendario, o para la duración del evento o expedición (siempre dentro del mismo año calendario). 19.2. Los interesados podrán sugerir la conformación del distintivo de llamada especial, la que deberá cumplir -ineludiblemente- las disposiciones del Artículo N° 25, punto N° 2120, del Reglamento de Radiocomunicaciones de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT). 19.3. De no cumplir con la participación en los eventos para la cual solicitó el distintivo de llamada especial, la CONATEL dispondrá su cancelación y asignación a otro interesado. 19.4. Una vez formalmente autorizado el distintivo de llamada especial por parte de la CONATEL, el interesado deberá conservar copia de las planillas resumen con los resultados de su participación, para ser presentadas si la CONATEL así lo requiriese. ARTICULO 20º. Será considerada falta grave, la utilización del distintivo de llamada especial para otro tipo de comunicado que no sea el específicamente autorizado, como así también la utilización de señales distintivas especiales no formalmente autorizadas o vencidas. ARTICULO 21º. Cada titular de Autorización de radioaficionado sólo podrá tener asignado un distintivo de llamada.
CAPITULO V RADIOAFICIONADOS EXTRANJEROS
ARTICULO 22º. La CONATEL podrá autorizar, a solicitud de los radioaficionados extranjeros con autorización válida en su país de origen, a operar desde el territorio de la República del Paraguay mientras dure su tránsito o residencia temporaria en el mismo. 22.1. La categoría a asignar será igual o equivalente a la reconocida en su país, y para identificarse deberá anteponer el prefijo ZP y el número de la zona donde opera, la palabra barra, y su distintivo de llamada. Mientras dure la Autorización otorgada en la República del Paraguay, deberá cumplir y estará sujeto a todas las reglamentaciones relativas al Servicio de radioaficionados del país. 22.2. Todos los trámites referidos a radioaficionados extranjeros, serán presentados y tramitados ante la CONATEL, el que entre otros requisitos, exigirá: a. Licencia o Autorización original, o fotocopia autenticada por Autoridad Pública. Las autorizaciones correspondientes a radioaficionados extranjeros, cuyos países posean idioma distinto del Español, Portugués e Inglés, deberán ser presentadas junto con la traducción al idioma español debidamente certificada. b. Pasaporte o documento personal original, o fotocopia autenticada por Autoridad Pública. c. La solicitud de la Autorización para poder operar dentro de la República del Paraguay, deberá gestionarse con la suficiente antelación a la fecha de ingreso. 22.3. La vigencia de la Autorización vence indefectiblemente en la fecha en que caduque su estadía en la República del Paraguay, o en su efecto, cuando caduque su licencia original. 22.4. Los interesados podrán formular una solicitud de prórroga, la que quedará a exclusivo criterio de la CONATEL. 22.5. La CONATEL no exigirá la realización de trámite previo alguno a los radioaficionados provenientes de países signatarios del Convenio Interamericano sobre el Permiso Internacional de Radioaficionado (I.A.R.P.), que sean poseedores del citado documento. Este beneficio se extenderá a los radioaficionados provenientes de países que, en el futuro, se adhieran al convenio mencionado, o a otros similares de los que la República del Paraguay sea signataria. 22.6. Los radioaficionados extranjeros en tránsito por el territorio nacional, se encuentran exceptuados del pago de derechos y aranceles.
CAPÍTULO VI RADIOESCUCHAS
ARTICULO 23º. La CONATEL otorgará a quien así lo solicite una Autorización de Radioescucha. La misma habilitará a los solicitantes, únicamente a la instalación y operación exclusiva de receptores para las bandas de radioaficionados. 23.1. Los distintivos de llamada de las estaciones radioeléctricas de Radio escuchas estarán constituidos por un sistema alfanumérico del siguiente modo: a. Un prefijo, de una de las series internacionales atribuidas al Paraguay en el Reglamento de Radiocomunicaciones de la UIT (ZP). b. Un número, el que corresponda a la división geográfica, de nueve (9) zonas (de 1 a 9) en donde esté ubicada la estación fija o resida el titular de la Autorización. c. Las siglas que identifican dicho servicio (SWL). d. Un sufijo de tres (3) o más números comenzando de 200 (doscientos) que identificará al usuario de la Autorización. e. Los distintivos serán como sigue: de "ZP1SWL200" a "ZP9SWL9999".
CAPITULO VII CATEGORÍAS DE RADIOAFICIONADOS
REQUISITOS Y POTENCIAS MÁXIMAS AUTORIZADAS ARTICULO 24º. Las categorías de radioaficionado serán las siguientes: "Radioescucha (SWL)", "C", "B", y "A". Las actuales autorizaciones emitidas con las categorías: C, B, y A, tendrán las siguientes equivalencia en tanto sean renovadas: Categoría C - Autorización de Radioaficionado Tipo 3 o General. Categoría B - Autorización de Radioaficionado Tipo 2 o Intermedio. Categoría A.- Autorización de Radioaficionado Tipo 1 o Superior. ARTICULO 25º. Las potencias máximas a utilizar en cada categoría se ajustarán a la siguiente tabla: CATEGORÍA POTENCIA MÁXIMA (W) C 250 B 500 A 1000 25.1. En las comunicaciones por rebote lunar, dadas las características del sistema, se autoriza a emplear potencias superiores a las asignadas a cada categoría mientras no supere al doble autorizado. ARTICULO 26º. Para ingresar en forma directa a la Categoría "C", se requerirá: a. Ser de nacionalidad paraguaya, o extranjero con residencia permanente en nuestro país, acreditada mediante documentación correspondiente. b. Tener una edad mínima de 12 (doce) años. Si se tratara de menores de 18 (dieciocho) años, la solicitud deberá ser avalada por el padre, madre, tutor o encargado, los que serán responsables de la actividad que el menor realice con la estación radioeléctrica. c. Aprobar los exámenes que la CONATEL determine para la categoría, de acuerdo al Capitulo XI del presente reglamento. d. Presentar las siguientes documentaciones: 1. Certificado de antecedentes, original, expedido por la Policía Nacional. 2. Certificado de residencia expedida por Autoridad competente. 3. Cédula de Identidad, fotocopia autenticada. por Escribano Público. 4. Dos (2) fotos tipo Carné. 26.1. En el caso de comprobarse que los requisitos o parte de los mismos, sean falsos, se considerará una falta grave y la CONATEL podrá disponer la instrucción del sumario y sanción que corresponda. ARTICULO 27º. Para ascender a la categoría "B" se requerirá: a. Aprobar los exámenes que la CONATEL determine para la categoría, de acuerdo al Capitulo XI del presente reglamento. b. Acreditar como mínimo una antigüedad de 1 (un) año en la categoría "C". c. Demostrar actividad como radioaficionado, mediante la presentación del Libro de Guardia y la presentación de un mínimo de 50 (cincuenta) tarjetas QSL extranjeras. 27.1 En el caso de comprobarse que los requisitos o parte de los mismos, sean falsos, se considerará una falta grave y la CONATEL podrá disponer la instrucción del sumario y sanción que corresponda. ARTICULO 28º. Para ascender a la categoría "A", se requerirá: a. Aprobar los exámenes que la CONATEL determine para la categoría, de acuerdo al Capitulo XI del presente reglamento. b. Acreditar como mínimo una antigüedad de 1 (un) año en la categoría "B". c. Demostrar actividad como radioaficionado, mediante la presentación del Libro de Guardia y Presentación de un mínimo de 100 (cien) tarjetas QSL. 28.1. En el caso de comprobarse que los requisitos o parte de los mismos, sean falsos, se considerará una falta grave y la CONATEL podrá disponer la instrucción del sumario y sanción que corresponda. ARTICULO 29º. Los radioaficionados de cada una de las categorías anteriormente enunciadas, están facultados para operar en las bandas de frecuencias, clases de emisión y condiciones que se establecen en el presente Reglamento. ARTICULO 30º. Los trámites relacionados con las Categorías "Radioescucha", "C", "B" y "A" deberán ser diligenciados directamente ante la CONATEL o ante un Radio Club, quien realizará los tramites correspondientes.
CAPITULO VIII ESTACIONES FIJAS, MÓVILES, PORTABLES Y PORTÁTILES
ARTICULO 31º. El radioaficionado está facultado a instalar su Estación Fija en el inmueble donde haya declarado en su solicitud de Autorización, inclusive en edificios de propiedad horizontal, lo mismo que el sistema irradiante, imprescindible para la operación de la misma siempre que adopte las debidas precauciones para evitar molestias y riesgos. ARTÍCULO 32º. Las alturas de las estructuras soportes de antenas que se instalen dentro y/o fuera de las áreas de seguridad de vuelo de los aeródromos principales, secundarios y privados del país, estarán sujetas a la Reglamentación correspondiente. ARTICULO 33º. El titular de una Autorización de radioaficionado, está facultado para instalar y operar estaciones móviles, en vehículos terrestres, marítimos y/o aéreos, siempre que no estén afectados a ningún servicio de transporte público, pudiendo hacerlo en las frecuencias, clases de emisión, potencia y condiciones que correspondan a su categoría. ARTICULO 34º. La Autorización de radioaficionado no otorga ningún tipo de preferencia, prerrogativa y/o excepción con respecto a las leyes y disposiciones de tránsito vigentes. ARTICULO 35º. Las estaciones móviles, portátiles y portables utilizarán el prefijo de la ubicación geográfica de acuerdo a la zona en que se halla transmitiendo, seguido del indicativo otorgado como estación fija, seguida de la palabra "móvil terrestre", móvil marítimo", "móvil aéreo", "portátil" o "portable". (Ejemplo: ZP2/ZP5AA móvil terrestre, ZP9/ZP2CC portátil, ZP7/ZP6BB portable). ARTICULO 36º. Toda estación Móvil y/o Portátil de radioaficionado deberá ser operada únicamente por su titular u otro radioaficionado debidamente autorizado. ARTICULO 37º. Los radioaficionados podrán trasladar temporalmente su estación fija como Estación portable por períodos de hasta 30 (treinta) días, previa notificación por medio fehaciente a la CONATEL, pudiendo ser renovada siempre que fundamente este pedido.
CAPITULO IX RADIOBALIZAS (RADIOFAROS)
ARTICULO 38º. Cualquier estación autorizada del Servicio de radioaficionados, independientemente de su categoría, podrá instalar y poner en funcionamiento Radiobalizas (Radiofaros) desde el lugar de emplazamiento autorizado a su titular y en las frecuencias, modos y condiciones asignadas a tal fin. 38.1. No podrá emitirse simultáneamente mas de 1 (una) radiobaliza, en una misma banda de radioaficionados, desde el mismo lugar de emplazamiento. La potencia de la radiobaliza no deberá exceder de 100 (cien) vatios y la estabilidad de frecuencia deberá ser igual o mejor a 5 PPM.
CAPITULO X ESTACIONES REPETIDORAS
ARTICULO 39º. Toda Estación Repetidora del Servicio de radioaficionados, deberá contar con la autorización formal previa, extendida por la CONATEL. La solicitud de Autorización de una Estación Repetidora para el Servicio de radioaficionados, deberá ser presentada ante la CONATEL, directamente o a través de cualquier Radio Club del país, completando los formularios y planillas de cálculo que la CONATEL tendrá habilitado al efecto. Los mismos deben ser refrendados por un responsable técnico matriculado. De haber más de un postulante para la asignación de frecuencias y autorización de una estación repetidora del Servicio de radioaficionados, se respetará la cronología del pedido. 39.1. Por razones de compatibilidad electromagnética, al ser el espectro radioeléctrico un recurso limitado y escaso, toda tramitación de autorización de estaciones repetidoras quedará supeditada a la verificación técnica y al plan de frecuencias para el servicio de Radioaficionado. ARTICULO 40º. En el caso de Estaciones Repetidoras del Servicio de Radioafición en Telefonía (F3E) en bandas de VHF/UHF, e independientemente de la responsabilidad técnica mencionada en el Artículo 41, los equipos radioeléctricos utilizados deberán cumplir los siguientes requisitos mínimos: TRANSMISOR: 1. Dispositivo de identificación en forma telegráfica ó fónica. 2. Control remoto de encendido y apagado. 3. Potencia máxima: menor o igual a 100 (cien) vatios. 4. Estabilidad de frecuencia: mejor que 1,3 kHz. 5. Respuesta de audio: entre 250 Hz. y 3 kHz. 6. Clase de emisión: F3E. 7. Desviación máxima: Mas / menos 5 kHz. 8. Radiación de espúreas: Igual o mejor que -80 dB. RECEPTOR: 1. Sensibilidad: Igual o mejor que 0,3 uV para 12 dB SINAD. 2. Frecuencias imagen: Rechazo igual o superior a 80 dB. 3. Intermodulación en RF: Rechazo igual o superior a 70 dB. 40.1. Las Estaciones Repetidoras de radioaficionados que operen en telefonía (F3E), deberán contar con un dispositivo de identificación automático en telegrafía o fonía. En caso de optarse por identificación en telegrafía, su velocidad no deberá superar las 15 (quince) palabras por minuto. En caso de elegirse identificación en fonía, la misma deberá ser en español y en lapsos de 15 minutos. En cualquiera de los casos citados, el texto de la identificación deberá indicar, como mínimo, el distintivo de llamada del titular y la localidad del emplazamiento de la Estación Repetidora. ARTICULO 41º. El titular de una estación repetidora digital automática, que desee instalar este sistema fuera de su domicilio autorizado, deberá solicitar previamente la Autorización expresa para la instalación de la misma en el lugar del emplazamiento. Dicha solicitud se realizará completando y presentando los formularios y planillas de cálculo ante la CONATEL en forma directa o a través de un Radio. ARTICULO 42º. Sin la previa Autorización formal de la CONATEL, no podrán modificarse las frecuencias autorizadas, subtono, lugar de emplazamiento, tipo, ganancia y lóbulo de radiación de antenas, potencia, o enlace con otras Estaciones Repetidoras autorizadas. Toda modificación requerirá el concurso de un profesional matriculado en el área, o de un Radio Club. ARTICULO 43º. Una vez que el funcionamiento de una Estación Repetidora esté autorizado por la CONATEL, la misma deberá estar en servicio en un plazo máximo de 90 (noventa) días corridos, notificando su puesta en actividad a la CONATEL dentro de las 72 (setenta y dos) horas. Transcurrido ese término sin recibirse el aviso fehaciente, o sin que se opere su puesta en servicio, caducará de oficio la Autorización otorgada. Igualmente caducará automáticamente la Autorización de una Estación Repetidora que, habiendo estado en servicio, se verifique su total inactividad por un período igual ó mayor a 60 (sesenta) días corridos. ARTICULO 44º. En caso de desperfectos técnicos que obliguen a la puesta fuera de servicio de una Estación Repetidora por un período mayor a 60 (sesenta) días corridos, su titular deberá informar por medio fehaciente a la CONATEL tal situación y el tiempo estimado para su puesta en servicio, pudiendo la misma autorizar o no la prórroga solicitada. ARTICULO 45º. El titular de una Estación Repetidora está obligado a comunicar a la CONATEL la decisión de finalizar definitivamente con las prestaciones de la misma dentro de los 10 (diez) días corridos de producido el cese de emisiones. En tal circunstancia y dentro de los 90 (noventa) días, deberá proceder al desmantelamiento de las instalaciones radioeléctricas. ARTICULO 46º. Para la autorización del enlace entre Estaciones Repetidoras de telefonía (F3E), en una o más bandas, se requerirá la previa conformidad escrita de sus titulares, quedando supeditada al estudio técnico presentado, y considerando a dicho trámite con los alcances de una modificación. 46.1. Las frecuencias que se utilicen en los enlaces entre repetidoras deberán estar dentro de la banda autorizadas para el Servicio de Radioaficionado. 46.2. La frecuencia de salida de una Estación Repetidora de telefonía (F3E), es de uso prioritario para la misma. Permitiendo la operación en simplex, siempre que no interfiera con su uso, quedando expresamente prohibidas las transmisiones en simplex en las frecuencias asignadas para las entradas de las mismas y a mas / menos 15 kHz. de ellas. ARTICULO 47º. Es responsabilidad del titular de una Estación Repetidora del Servicio de Radioafición, el normal funcionamiento de la misma en todo momento. A tal efecto será requisito obligatorio contar con un sistema de apagado del equipo repetidor. Dicho sistema de apagado podrá ser local o a distancia (control remoto). En caso de optarse por control remoto mediante vínculo radioeléctrico, la frecuencia de transmisión del mismo deberá estar comprendida dentro de las bandas de radioaficionados. ARTICULO 48º. La utilización de una Estación Repetidora del Servicio de radioaficionados en telefonía (F3E), deberá estar abierta al tráfico general de los mismos. 48.1. Por razones de compatibilidad electromagnética, las Estaciones Repetidoras en telefonía (F3E), podrán tener el acceso codificado mediante la utilización de subtonos. La frecuencia de dichos subtonos deberá ser de público conocimiento, de forma tal que se garantice su normal utilización por parte de los radioaficionados en general. Las frecuencias, sub-tonos o códigos de los mismos deberá comunicarse por escrito a la Gerencia de Radiocomunicaciones de la CONATEL.
CAPITULO XI EXÁMENES PARA INGRESO O ASCENSO DE CATEGORÍAS
DISPOSICIONES GENERALES ARTICULO 49º. Un Radio Club podrá solicitar a la CONATEL en el año calendario, tantas sesiones de tomas de exámenes para ingreso y ascenso de categorías como los requerimientos así lo determinen, con por lo menos quince (15) días de antelación a la realización de exámenes, indicando cantidad de aspirantes y categoría de los mismos, adjuntando el listado de los certificados otorgados para su control e indicando fecha tentativa, categoría, número de examinados, local donde se realizarán los exámenes y nómina del veedor, que podrán o no ser confirmados por la CONATEL. 49.1. La CONATEL determinará fecha, local, hora y examinadores para los distintos exámenes, que versarán sobre el PROGRAMA DE ESTUDIOS PARA EL SERVICIO DE RADIOAFICIONADOS, elaborado por la CONATEL. ARTICULO 50º. A partir de la publicación de esta Reglamentación, todos los Radio Clubes que reúnan las condiciones especificadas en este Reglamento podrán dar cursos, y solicitar exámenes. 50.1. Los funcionarios designados por la CONATEL conjuntamente con los veedores, serán los responsables directos de la verificación, evaluación y calificación de los exámenes. 50.2. Los exámenes serán: uno sobre temas referente al Servicio de Radioaficionados y otra de Práctica Operativa. 50.3. Para aprobar el examen deberá aprobar ambos exámenes, con un mínimo de 70% cada uno. 50.4. El radioaficionado que presentase un Certificado de Práctica operativa expedido por un Radio Club Reconocido por la CONATEL, quedará exonerado del examen de práctica operativa. ARTICULO 51º. Podrán presentarse a exámenes solamente quienes hayan cumplido con los requisitos exigidos, por lo menos quince (15) días antes de la fecha fijada, de acuerdo al número y fecha del expediente correspondiente y podrán hacerlo en cualquiera de los exámenes determinados por la CONATEL. ARTICULO 52º. La CONATEL confeccionará el Banco de Preguntas para los exámenes de las distintas Categorías, que será de conocimiento público. ARTICULO 53º. La Mesa Examinadora para cada examen estará conformada por 2 (dos) funcionarios designados por la CONATEL y el veedor (preferentemente de categoría B o A) designados por el Radio Club organizador. ARTICULO 54º. La calificación obtenida en los distintos exámenes de ingreso o ascenso de categoría de radioaficionado, será inapelable por parte de la persona que rindió el examen. ARTICULO 55º. Todo aspirante a rendir examen para ingreso o ascenso de categoría, solicitará su inscripción en la CONATEL, en forma individual o a través de un Radio Club. ARTICULO 56º. Todo aspirante a obtener su Autorización de radioaficionado o ascenso de categoría, podrá elegir libremente el Radio Club donde desee rendir. ARTICULO 57º. En toda sesión de examen, deberá redactarse un acta con los siguientes datos mínimos: a. Lugar (domicilio, localidad, Departamento); b. Fecha; c. Horario; d. Nombre, Apellido, cargo de los funcionarios designados por la CONATEL. e. Listado con Nombre y Apellido, tipo y número de documento de los veedores designados. f. Listado con Nombre y Apellido, tipo y número de documento, de cada examinado (en caso de tratarse de radioaficionados que rinden examen para ascenso de categoría, deberá incluirse además: distintivo de llamada y categoría actual). Este listado deberá contener la calificación y la mención de la aprobación o no, de cada postulante a los exámenes escritos y de telegrafía; g. Cualquier observación importante respecto a la jornada de examen. ARTICULO 58º. Deberá confeccionarse dos copias del acta de exámenes: una para la CONATEL y otra quedará en poder del Radio Club. ARTICULO 59º. La nomina de examinados con sus calificaciones serán dadas a conocer por la CONATEL, una vez que haya finalizado la corrección de los mismos por parte de la Mesa Examinadora. ARTICULO 60º. Los aspirantes no videntes o imposibilitados para escribir, podrán rendir los exámenes oralmente en aula o local, separados del resto de los aspirantes. En tal circunstancia, los integrantes de la mesa examinadora dejarán constancia en el acta respectiva.
CAPITULO XII EXAMEN ESCRITO SOBRE REGLAMENTACIÓN.
PRACTICA OPERATIVA, RADIOTECNIA Y RADIOCOMUNICACIONES ARTICULO 61º. El examen escrito que constarán de por lo menos 30 (treinta) preguntas responderá al sistema de elección múltiple. 61.1. Las preguntas a ser tomadas en el examen escrito de elección múltiple, serán sorteadas de un banco de preguntas elaboradas por la CONATEL para cada categoría. 61.2. Los exámenes escritos incluirán preguntas distribuidas de acuerdo al porcentaje de la siguiente tabla:
Categoría Reglamento del Servicio de Radioaficionados Radiotecnia y Radiocomunicaciones Practica Operativa C 30 30 40 B 20 40 40 A 10 50 40 ARTICULO 62º. Aprobará el examen escrito, todo aspirante que responda correctamente, como mínimo, el 70 % (setenta por ciento) de la cantidad de preguntas tomadas en el mismo. La calificación de cada una de las preguntas será "correcta" ó "incorrecta", correspondiéndole la calificación de 0 (cero) puntos o 1 (un) punto, no aceptándose puntajes parciales o intermedios. Todas las preguntas tendrán el mismo valor. ARTICULO 63º. Los Radio Clubes garantizarán la equidad y no-discriminación de los examinados antes, durante y después de los exámenes. ARTICULO 64º. Toda certificación de aprobación de cursos de cualquier tipo, en los distintos Radio Clubes, no autoriza a sus beneficiarios la tenencia, instalación, portación, funcionamiento y/o operación de ningún equipo radioeléctrico de radioaficionado.
CAPITULO XIII RADIO CLUBES
ARTICULO 65º. Se reconocerá la existencia de una sola categoría de Radio Club, con los mismos derechos y obligaciones frente a la CONATEL. Entre otras funciones que les son propias, podrán dictar cursos sobre técnica, práctica operativa, reglamentación, telegrafía, computación y todo otro curso afín a la radioafición. ARTICULO 66º. La CONATEL reconocerá y autorizará como "Radio Club" otorgando la correspondiente Autorización de categoría "A", a las entidades vinculadas a la radioafición que cumplan con los siguientes requisitos: 1. Poseer Personería Jurídica 2. Contar con sede propia, arrendada o cedida, en condiciones adecuadas. 3. Instalar y mantener en funcionamiento una estación de radioaficionado de su propiedad, como mínimo para las bandas de frecuencias habilitadas para las prácticas operativas. 4. El Padrón societario deberá tener el mínimo de veinte (20) socios activos con Autorización de radioaficionado vigente. 5. Presentar Balance de apertura ó el correspondiente al último ejercicio, firmado por un Contador matriculado. 6. Cumplir con las Resoluciones, Disposiciones y/o Directivas de la CONATEL. ARTICULO 67º. Los Radio Clubes deberán comunicar por escrito a la CONATEL todo cambio que se produzca en sus Comisiones Directivas. Asimismo en cada caso, acompañarán el listado de los integrantes de la misma y el vencimiento de cada uno de los mandatos. ARTICULO 68º. Cuando la estación del Radio Club sea operada por un radioaficionado (en forma personal) éste deberá hacer mención de ambas señales distintivas la del Radio Club y la propia y utilizar exclusivamente las bandas que autoriza la categoría de su Autorización de radioaficionado. Esta exigencia no regirá cuando se trate de emisiones propias de la Institución (conferencias, boletines, cursos que no sean de práctica operativa), que podrán realizarse en las bandas autorizadas para la categoría del Radio Club. 68.1 Las estaciones radioeléctricas de los Radio Clubes, podrán ser operadas por los aspirantes a obtener Autorización de radioaficionado para realizar comunicados con otras estaciones de radioaficionados, exclusivamente desde el domicilio de dicho Radio Club, de un aspirante por vez, en presencia del instructor y durante las clases de Práctica Operativa. La referida práctica podrá efectuarse, únicamente, en los segmentos y modos autorizados a cada categoría. Durante la misma se deberá mencionar el distintivo de llamada de la Institución, así como el tipo de comunicado de "práctica operativa".
CAPITULO XIV OTRAS INSTITUCIONES O ENTIDADES
RELACIONADAS CON LA ACTIVIDAD DE RADIOAFICIONADOS
ARTICULO 69º.
Además de los Radio Clubes, las Entidades Educacionales, Sociales, Deportivas y de Utilidad Publica podrán ser autorizadas a instalar y poner en funcionamiento, en su domicilio legal declarado, una estación radioeléctrica de aficionado, para uso de sus asociados o miembros con Autorización otorgada por la CONATEL, de cuya utilización será responsable el operador de la autorización, pudiendo sus miembros operar en las bandas, modos y frecuencias autorizadas a su categoría. 69.1. La CONATEL dispondrá los requisitos que deberá cumplimentar la Institución o Entidad, para ser titular de una autorización de radioaficionado. ARTICULO 70º. Las Instituciones deberán notificar a la CONATEL cualquier cambio de situación inherente a su responsabilidad, dentro de los 30 (treinta) días corridos de producido el hecho. ARTICULO 71º. Cuando la estación de la Entidad o Institución sea operada por un radioaficionado (en forma personal) éste deberá hacer mención de ambas señales distintivas (la de la Entidad y la propia) y utilizar, exclusivamente, las bandas que autoriza la categoría de su Autorización de radioaficionado.
CAPITULO XV RÉGIMEN DE INFRACCIONES Y SANCIONES
PROCEDIMIENTO ARTICULO 72º. Toda trasgresión a las normas que regulan la actividad de los radioaficionados será establecida por la CONATEL, debiendo registrarse las infracciones en actas que se labrarán con ese fin. El acta de infracción deberá ser confeccionada por duplicado y constará como mínimo con los siguientes datos: a. Autoridad responsable de la emisión del acta y domicilio. b. Lugar, fecha y hora de registrada y comprobada la infracción. c. Distintivo de llamada y categoría de la estación infractora. d. Apellido y nombres del infractor. e. Domicilio de emplazamiento de la estación y/o de su titular. f. Indicación de cada infracción comprobada. De haber sido registrada en comunicación, se hará constar el distintivo de llamada o identificación utilizada por el corresponsal. g. Frecuencia y clase de emisión. h. Todo otro dato que contribuya a determinar la comunicación de que se trate.
CAPITULO XVI INFRACCIONES DE CARÁCTER GENERAL
ARTICULO 73º. Serán consideradas como infracciones de carácter general aquellas encuadradas dentro del siguiente listado: 1. Utilizar la estación para comunicaciones particulares y/o comerciales que no respondan a los fines de aprendizaje, estudio o experimentación y que por la índole de su contenido se conceptúe que debieran ser cursados por los servicios públicos de telecomunicaciones, o que se realicen habitualmente con fines particulares. 2. Comunicar con estaciones no autorizadas. 3. Establecer contacto con estaciones pertenecientes a otros servicios. 4. Referirse a temas de índole política, comercial, religiosa o racial. 5. Emplear en el vocabulario, expresiones ó énfasis reñidas con las normas idiomáticas, de moral y buenas costumbres. 6. Trasmitir música. 7. Ceder el micrófono a personas no autorizadas. 8. Reproducir, comunicar a terceras personas o utilizar con fin alguno, mensajes captados de índole distinta a la que la estación está autorizada para recibir. 9. Efectuar emisiones de ondas continuas, durante períodos prolongados o causar interferencias perjudiciales o provocar perturbaciones reiteradas. 10. Grabar emisiones de terceros y retransmitirlas sin la debida autorización de los interesados. 11. Sobremodular los equipos transmisores, producir señales espurias y permitir la irradiación de armónicas técnicamente atenuables. 12. Omitir el prefijo en los distintivos de llamada que se mencionen. 13. Impedir u obstaculizar las tareas de inspección, fiscalización y/o control ordenadas por la CONATEL. 14. No disponer en el lugar de emplazamiento de la estación de radioaficionado de la Autorización, el Carné original o fotocopia autenticada que acredite la Autorización de dicha estación. 15. Operar estaciones móviles de radioaficionados en vehículos terrestres, marítimos o aéreos afectados al servicio de transporte público, en ocasión de prestar tal servicio. 16. Negarse a colaborar con su estación de radioaficionado en forma individual o integrando redes, cuando la CONATEL u organismo que ésta designe, lo requieran ante situaciones de emergencia, desastre, accidente o gravedad manifiesta, que las circunstancias del caso lo tornen exigible.
CAPITULO XVII INFRACCIONES DE IDENTIFICACIÓN
ARTICULO 74º. Serán consideradas como infracciones producidas como consecuencia de la ausencia o errónea identificación, aquellas establecidas en el siguiente listado: 1. Omitir identificarse con el distintivo de llamada, o hacerlo en forma distinta a la única prevista, que a estos efectos se indica como el distintivo de llamada autorizada por la CONATEL. 2. Identificarse con un distintivo de llamada distinto al asignado, o agregar al distintivo de llamada asignado complementos no autorizados. 3. No utilizar correctamente el distintivo de llamada cuando las operaciones se realicen en condiciones de móvil, portable y/o portátil, no agregando esta condición al distintivo de llamada. 4. No utilizar correctamente el distintivo de llamada cuando las operaciones se realicen en una zona diferente de la estación fija, no anteponiendo la zona desde la cual se opera. 5. Omitir mencionar durante el transcurso del comunicado que se efectúe desde otra estación de radioaficionado, las señales distintivas de la estación correspondiente al operador y la de la estación operada. 6. Omitir mencionar las señales distintivas del radioaficionado que opera una estación de Radio Club y la asignada a esa Entidad, excepto si se trata de emisiones propias del Radio Club, tales como cursos, boletines, conferencias, etc. 7. Utilizar un distintivo de llamada especial vencida ó no autorizada por la CONATEL. 8. No incluir el distintivo de llamada de la estación que origina el mensaje enviado mediante digimodos.
CAPITULO XVIII INFRACCIONES OPERATIVAS
ARTICULO 75º. Serán consideradas infracciones operativas aquellas derivadas de la impericia o errónea operación de los equipos de telecomunicaciones y la inadecuada ocupación del espectro radioeléctrico, aquellas establecidas en el siguiente listado: 1. Interferir o perturbar cualquier frecuencia del espectro radioeléctrico en forma individual o grupal, directa o indirectamente, mediante la utilización de cualquier medio idóneo. 2. Transmitir textos en clave. 3. Enviar mensajes correspondientes a Radio Clubes o Instituciones, sin el distintivo de llamada y nombre y apellido de la persona responsable de los envíos. 4. Impedir o limitar el acceso total o parcial de radioaficionados al PMS, BBS, CLUSTER y/o cualquier sistema similar, ya sea por códigos, claves de acceso o cualquier otro medio que persiga el mismo fin. 5. No respetar las recomendaciones de uso indicadas por el responsable del transponder utilizado en comunicaciones satelitales. 6. Conectar inductiva o acústicamente los equipos radioeléctricos de la estación a las líneas telefónicas, salvo en las situaciones de emergencia detalladas en el presente Reglamento. 7. Operar la estación del Radio Club por persona no autorizada, o por alumno aspirante a una Autorización de radioaficionado sin la presencia del instructor responsable. 8. Operar la estación del Radio Club en "prácticas operativas" sobre bandas o porciones de banda no asignadas a tal efecto. 9. Transmitir fuera de la banda de frecuencia autorizada. 10. Transmitir en frecuencia no autorizada para la categoría. 11. Transmitir sobre una porción exclusiva del espectro en clase de emisión distinta a las que en dicho espectro se autoriza. 12. Transmitir con fines distintos a los expresamente autorizados sobre una porción exclusiva de espectro, dentro de las bandas de radioaficionados. 13. Transmitir en simplex sobre frecuencias de entradas o a mas / menos 15 kHz. de ellas, y/o sobre frecuencias de salidas de estaciones repetidoras de radioaficionados dentro del radio de acción de las mismas. 14. Realizar o participar en concursos de radioaficionados sobre frecuencias no autorizadas al efecto. 15. Transmitir con potencia superior a la autorizada para la categoría, salvo las excepciones previstas por las características del sistema, o circunstancias de gravedad que lo justifiquen. 16. Entrelazar estaciones repetidoras sin la autorización correspondiente. 17. Mantener una instalación deficiente del sistema irradiante o del equipamiento de la estación, susceptible de generar interferencias.
CAPITULO XIX INFRACCIONES ADMINISTRATIVAS
ARTICULO 76º. Serán consideradas infracciones administrativas aquellas derivadas de la omisión por parte de radioaficionados y Radio Clubes del cumplimiento de normas de ascensos y requisitos para la formación de un Radio Club, según el siguiente listado: 1. No dar cumplimiento al Articulo 70 del presente reglamento. 2. Pérdida de alguno de los requisitos establecidos en el Articulo 66 del presente Reglamento. 3. Traslado de la estación fija de radioaficionado por un período mayor a 30 (treinta) días corridos sin la previa notificación por medio fehaciente la CONATEL.
CAPITULO XX INFRACCIONES REFERENTES A ESTACIONES REPETIDORAS DE RADIOAFICIONADOS
ARTICULO 77º. Las infracciones cometidas como consecuencia de la instalación y operación de estaciones repetidoras del Servicio de Radioaficionado serán las comprendidas o tipificadas dentro del siguiente listado: 1. Instalación sin alguno de los dispositivos automáticos de identificación previstos en el presente Reglamento. 2. Utilizar frecuencias de entrada y/o salida diferentes a las asignadas por la CONATEL. 3. Utilizar potencia superior a la autorizada por la CONATEL. 4. Limitar su acceso mediante la utilización de tonos selectivos o cualquier otro medio que persiga ese fin. 5. Conexión a la red telefónica pública. 6. Utilizar frecuencias y/o bandas distintas a las previstas en la presente Reglamento. 7. No disponer de control local o a distancia (control remoto) de apagado del equipo repetidor.
CAPITULO XXI INFRACCIONES RELATIVAS A RADIOBALIZAS (RADIOFAROS)
ARTICULO 78º. Las infracciones cometidas como consecuencia de la instalación y operación de radiobalizas para el uso de radioaficionados serán a consecuencia de estar incursas dentro del siguiente listado: 1. Operar en frecuencias, modos y/o condiciones no autorizados en el presente Reglamento. 2. Emitir simultáneamente más de 1 (una) radiobaliza en una misma banda de radioaficionados desde el mismo lugar de emplazamiento. 3. Operar con potencias superiores a la máxima autorizada en el presente Reglamento.
CAPITULO XXII INFRACCIONES RELATIVAS A LOS EXÁMENES
ARTICULO 79º. Estas infracciones surgen como consecuencia de la violación de elementales normas de ética, así como por actitudes deshonrosas por parte de radioaficionados o Radio Clubes para con sus colegas y la CONATEL. Las menciones siguientes son solo enunciativas, pudiendo existir situaciones en que, a juicio de la CONATEL, las mismas sean encuadradas en este artículo. 1. Radio Club en donde se comprobare la discriminación de los examinados o aspirantes según su raza, sexo, religión, impedimento físico u otros motivos. 2. Radio Club en donde se comprobare para con los examinados o aspirantes el tráfico de influencias, pedidos de dinero o especias ajenos a los correspondientes a su inscripción o matricula, y en general conductas reñidas con la ética y la transparencia de los procedimientos administrativos.
CAPITULO XXIII SANCIONES
ARTICULO 80º. La facultad de sancionar es competencia de la CONATEL, quien estudiará las infracciones cometidas y determinará por sí la sanción a aplicar, según los criterios rectores de razonabilidad en el juzgamiento de la falta cometida y la equidad y transparencia de los procedimientos que lleven a determinar el grado de responsabilidad que le cabe al infractor. ARTICULO 81º. Las sanciones emergentes de haber constatado la CONATEL el cometido de infracciones, se aplicarán según la siguiente categorización: Llamado de atención, apercibimiento, Multas, Suspensión o Cancelación de la Autorización, según la gravedad de las mismas: ARTICULO 82º. Para la aplicación de las sanciones previstas en el Artículo 81 se tomará en cuenta la índole de la falta, su grado de afectación de los derechos de los demás radioaficionados, su reiteración y el descargo, si lo hubiere, del presunto infractor. ARTICULO 83º. Todo entorpecimiento de las comunicaciones, sea o no del Servicio de radioaficionados, derivado de errores operativos, administrativos y de identificación, tal como emitir con potencias de transmisión no autorizadas, sobremodular equipos, irradiar armónicas técnicamente atenuables, etc., que polucionen el espectro radioeléctrico y/o signifiquen una inobservancia, por negligencia o impericia, de las presentes normas, será considerado falta leve para la aplicación de la sanción correspondiente. ARTICULO 84º. Todo entorpecimiento de la actividad de las comunicaciones, sea o no del Servicio de radioaficionados, efectuado en forma intencional, tal como interferir en comunicaciones establecidas mediante cualquier recurso técnico, emplear expresiones reñidas con las normas de moral y buenas costumbres, efectuar emisiones que puedan afectar la seguridad nacional y las relaciones internacionales, así como la falsedad de los informes técnicos o administrativos declarados por el radioaficionado o Radio Club a la CONATEL, será considerado falta grave para la aplicación de la sanción correspondiente. ARTICULO 85º. Todo entorpecimiento de las comunicaciones y de la actividad específica de los radioaficionados, motivado por negligencia, impericia técnica o administrativa de los radioaficionados y de los Radio Clubes, serán consideradas faltas leves. ARTICULO 86º. La reincidencia de los radioaficionados y de los Radio Clubes para con las infracciones que se encuadren dentro de lo establecido por los Artículos 83 y 85 dará lugar a considerar a éstas como falta graves. CAPITULO XXIV ASIGNACIÓN DE FRECUENCIAS Y MODOS ARTICULO 87º. Los titulares de una Autorización de radioaficionados pertenecientes a cada categoría, podrán emitir y/o recibir señales radioeléctricas en las frecuencias, modos y condiciones que se determinan en el presente Reglamento. ARTICULO 88º. Las frecuencias indicadas como límites de bandas o sectores de las mismas, no deberán utilizarse para transmisión. Debido a la anchura de banda de las transmisiones, hacerlo, constituye una infracción a la reglamentación vigente.
CAPITULO XXV CLASIFICACIÓN DE LAS EMISIONES
ARTICULO 89º. Las designaciones de las emisiones son las siguientes: DESIGNACIÓN EMISIÓN MODULACIÓN A1A CW Telegrafía – Morse. A3C FAX Facsímil. A3E AM Telefonía (Doble banda lateral - AM) A3F ATV Televisión - Doble banda lateral- Banda lateral vestigial. F1B RTTY Teletipo - Telegrafía por desplazamiento de frecuencia. F2D PACKET Telemando - Modulación de frecuencia – Información digital - (VHF/UHF/SHF) F3E FM Telefonía - Modulación de frecuencia - Doble banda lateral. F3F SSTV Televisión - Modulación de frecuencia. J2D PACKET Telemando - Banda lateral única - Portadora suprimida, Información digital (HF). J3E SSB Telefonía - Banda lateral única con portadora suprimida. NOTA: 1)- Las respectivas anchuras de banda de cada clase de emisión, se encuentran determinadas en el Apéndice N° 6 del Reglamento de Radiocomunicaciones de la Unión Internacional de Telecomunicaciones, así mismo, los niveles máximos permitidos de emisiones no esenciales, se encuentran determinados en el Apéndice Nº 8 del mismo Reglamento. 2)- Las frecuencias indicadas en el ANEXO ASIGNACIÓN DE FRECUENCIAS Y MODOS como de uso exclusivo para un modo de emisión o modalidad de comunicación, no deberán utilizarse para otros fines que los específicamente indicados, aunque dichas frecuencias estuviesen desocupadas. 3)- Otras clases de emisión / modulación (Por Fase, por Polarización de emisión, por Pulso o ancho de Pulso, Bifase, n-Fase, por diversidad, etc.), podrán ser autorizadas siempre que representen un standard conocido e informado previo al uso, de sus características a la CONATEL quedando asimilados a las clases de emisión, potencia y destinos que figuran en la tabla, acorde a la inteligencia transmitida (Voz, Imagen o Datos), siempre y cuando la anchura de banda necesaria no exceda los límites máximos establecidos para dicha banda.
CAPITULO XXVI BANDAS Y FRECUENCIAS AUTORIZADAS POR LA CONATEL
ARTICULO 90º. Las estaciones de un servicio secundario según Reglamento de Radiocomunicaciones de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT): a) No deben causar interferencia perjudicial a las estaciones de un servicio primario o de un servicio permitido a las que se les hayan asignado frecuencias con anterioridad o se les puedan asignar en el futuro. b) No pueden reclamar protección contra interferencias perjudiciales causadas por estaciones de un servicio primario o de un servicio permitido a las que se les haya asignado frecuencias o se les puede asignar en el futuro. c) Tienen derecho a la protección contra interferencias perjudiciales causadas por estaciones del mismo servicio o de otros servicios secundarios a las que se les asignen frecuencias ulteriormente. ARTICULO 91º. Las estaciones radioeléctricas de aficionados podrán utilizar las siguientes clases de emisiones en las bandas y frecuencias autorizadas según su categoría: BANDA DE 160 METROS (kHz) CATEGORÍAS M.F. FRECUENCIAS (kHz) MODOS A B C 1 800,0 a 1 840,0 Telegrafía (CW) A B C 1 810,0 a 1 820,0 Teletipo (RTTY), Radio Paquete y Amtor A B C 1 820,0 a 1 850,0 (*) Telegrafía (CW), Telefonía (SSB)
(*) Se podrá operar en Telegrafía (CW), mientras no interfiera a servicios básicos de Telefonía (SSB).
BANDA DE 80 METROS (kHz) CATEGORÍAS H.F. FRECUENCIAS (kHz) MODOS A B C 3 500,0 a 3 750,0 Telegrafía (CW) A B C 3 525,0 a 3 750,0 Telefonía (SSB) A B C 3 605,0 a 3 645,0 Teletipo (RTTY), Radio Paquete y Amtor A B C 3 775,0 a 3 800,0 Telefonía (SSB) A B C 3 840,0 a 3 850,0 Televisión (SSTV) A B C 3 850,0 a 4 000,0 Telefonía (SSB))
BANDA DE 40 METROS (kHz) CATEGORÍAS H.F FRECUENCIAS (kHz) MODOS A B C 7 000,0 a 7 040,0 Telegrafía (CW) A B C 7 000,0 a 7 100,0 Satélite A B C 7 035,0 a 7 040,0 Teletipo (RTTY), Radio Paquete y Amtor A B C 7 040,0 a 7 300,0 (*) Telegrafía (CW) y Telefonía (SSB) A B C 7 165,0 a 7 175,0 Televisión (SSTV)
(*) Podrá operar en telegrafía (CW) mientras no interfiera a los servicios básicos
de telefonía (SSB).
(1) BANDA DE 30 METROS (kHz) CATEGORÍAS H.F FRECUENCIAS (kHz) MODOS A B 10 100,0 a 10 150,0 Telegrafía (CW) A B 10 140,0 a 10 150,0 Teletipo (RTTY), Radio Paquete y Amtor (1) Por tratarse de un servicio atribuido a título secundario, de producirse reclamos de orden nacional o internacional, deberán cesar las emisiones en dichas frecuencias. Potencia máxima 300 vatios. Prohibido realizar concursos.
BANDA DE 20 METROS (kHz) CATEGORÍAS H.F FRECUENCIAS (kHz) MODOS A B 14 000,0 a 14 100,0 Telegrafía (CW) A B 14 000,0 a 14 250,0 Satélite A B 14 070,0 a 14 100,0 Teletipo (RTTY), Pactor, G-Tor, Radio Paquete y Amtor
14 100,0 (+ - 0,5 kHz.) Radiofaros
A B 14 100,0 a 14 350,0 (*) Telegrafía (CW), Telefonía (SSB) A B 14 225,0 a 14 235,0 Televisión (SSTV) y Fax A B 14 340,0 a 14 350,0 Emergencias (*) Podrá operar en telegrafía (CW) mientras no interfiera a los servicios básicos
de telefonía (SSB)
BANDA DE 17 METROS (kHz) CATEGORÍAS H.F FRECUENCIAS (kHz) MODOS A B 18 068,0 a 18 110,0 Telegrafía (CW) A B 18 100,0 a 18 110,0 Teletipo (RTTY) y Radio Paquete y Amtor A B 18 110,0 a 18 168,0 (*) Telegrafía (CW), Telefonía (SSB)
(*) Podrá operar en telegrafía (CW) mientras no interfiera a los servicios básicos
de telefonía (SSB).
BANDA DE 15 METROS (kHz) CATEGORÍAS H.F FRECUENCIAS (kHz) MODOS A B 21 000,0 a 21 150,0 Telegrafía (CW) A B 21 000,0 a 21 450,0 Satélite A B 21 070,0 a 21 100,0 Teletipo (RTTY), Radio Paquete y Amtor A B 21 150,0 a 21 200,0 (*) Telegrafía (CW) y Telefonía (SSB) A B 21 150,0 a 21 450,0 Telegrafía (CW) y Telefonía (SSB) - 21 150 (+ - 0,5 kHz) Radiofaros A B 21 335,0 a 21 345,0 Televisión (SSTV) y Fax A B 21 440,0 a 21 450,0 Emergencias
(*) Podrá operar en telegrafía (CW) mientras no interfiera a los servicios básicos de telefonía (SSB). BANDA DE 12 METROS (kHz) CATEGORÍAS H.F FRECUENCIAS (kHz) MODOS A B 24 890,0 a 24 930,0 Telegrafía (CW) A B 24 920,0 a 24 930,0 Teletipo (RTTY), Radio Paquete y Amtor A B 24 930,0 a 24 990,0 (*) Telegrafía (CW) y Telefonía (SSB)
(*) Podrá operar en telegrafía (CW) mientras no interfiera a los servicios básicos de telefonía (SSB). BANDA DE 10 METROS (MHz) CATEGORÍAS H.F FRECUENCIAS (MHz) MODOS A B C 28,000 a 28,300 Telegrafía (CW) A B C 28,070 a 28,150 Teletipo (RTTY), Radio Paquete y Amtor - 28,190 a 28,200 Radiofaros A B 28,300 a 28,400 (*) Telegrafía (CW) y Telefonía (SSB y FM) A 28,300 a 28,700 Telegrafía (CW), Telefonía (SSB) A 28,670 a 28,690 Televisión (SSTV) y Fax A B C 28,700 a 29,200 Telefonía (SSB y FM) - 29,300 a 29,500 Exclusivo retorno de satélite A 29,510 a 29,590 (2) Telefonía (FM), Entrada Repetidora o Simplex A 29,590 a 29,610 Telefonía (FM) A 29,610 a 29,700 (2) Telefonía (FM), Entrada Repetidora o Simplex
(*) Podrá operar en telegrafía (CW) mientras no interfiera a los servicios básicos de telefonía (SSB). (2) Entrada y salida de repetidoras. Se podrá operar en Simplex, siempre que no hubiera estaciones Repetidoras operando en la misma frecuencia.
BANDA DE 6 METROS (MHz) CATEGORÍAS V.H.F FRECUENCIAS (MHz) MODOS A B C 50,000 a 50,075 Telegrafía (CW)
50,075 a 50,100 Radiofaros
A B C 50,100 a 50,800 Telefonía (SSB) A B C 50,800 a 51,000 Teletipo (RTTY), Radio Paquete y Amtor A B C 51,000 a 51,100 Telegrafía (CW) y Telefonía (SSB) A B C 51,100 a 51,500 Televisión (SSTV) A B C 51,500 a 52,000 (2) Telefonía (FM) A B C 52,000 a 52,050 Telegrafía (CW) y Telefonía (SSB) A B C 52,050 a 54,000 Telefonía (FM), Teletipo (RTTY), Radio Paquete y Amtor (2) Entrada y salida de repetidoras. Se podrá operar en Simplex, siempre que no hubiera estaciones Repetidoras operando en la misma frecuencia.
BANDA DE 2 METROS (MHz) CATEGORÍAS V.H.F. FRECUENCIAS (MHz) MODOS A B C 144,000 a 144,050 (4) Telegrafía (CW) - 144,050 a 144,060 Radiofaros A B C 144,060 a 144,300 Telegrafía (CW), Telefonía (SSB), Teletipo (RTTY) A B C 144,300 a 144,600 Telegrafía (CW), Telefonía (SSB y FM), Teletipo (RTTY) A B C 144,400 a 144,500 (3) Telegrafía (CW), Telefonía (SSB y FM), Teletipo (RTTY) A B C 144,500 a 144,900 (2) Telefonía (SSB y FM), Teletipo (RTTY) A B C 144,900 a 145,100 145,100 a 145.500 (2) Packet - Digimodos.Telefonía (SSB y FM), Teletipo (RTTY) A B C 145,775 a 146,000 (3) Telegrafía (CW), Telefonía (SSB y FM), Teletipo (RTTY) A B C 146,000 a 148,000 (2) Telefonía (FM) (2) Entrada y salida de repetidoras. Se podrá operar en Simplex, siempre que no hubiera estaciones Repetidoras operando en la misma frecuencia. (3) Exclusivo Vía satélite (4) Exclusivo rebote lunar - TLT. Observaciones : La siguiente planificación describe la operación típica en la banda de 2 metros. Rango de Frecuencias Utilización 144,000 - 144,050 MHz Simplex - L T L (CW) Rebote lunar. 144,050 - 144,100 MHz Simplex - CW en general y Señales débiles. 144,100 - 144,200 MHz Simplex - L T L y señales débiles BLU. 144,200 - 144,275 MHz Simplex - BLU en general ( USB ). 144,275 - 144,300 MHz Simplex - Radiobalizas para Propagación. 144,300 - 144,500 MHz Simplex – OSCAR. 144,500 - 144,600 MHz Entrada traductores Lineales - Entrada repetidora A (1) 144,610 - 144,890 MHz Entrada repetidora (A) + 600 kHz. 144,900 - 145,100 MHz Señales débiles y Simplex FM. 145,01, 145,03, 145,05, 145,07, 145,09 MHz. son ampliamente usadas para transmisión de (radiopaquetes) DIGIMODOS. 145,100 - 145,200 MHz Salida traductores Lineales - Salida repetidora (A) (1) 145,210 - 145,490 MHz Salida repetidora (A) - 600 kHz. 145,500 - 145,800 MHz Simplex. 145,800 - 146,000 MHz Simplex – OSCAR - Sub-banda para uso satelital. 146,010 - 146,370 MHz Entrada repetidora (B) + 600 kHz. 146,400 - 146,580 MHz Simplex. 146,610 - 146,970 MHz Salida repetidora (B) - 600 kHz. 147,000 - 147,390 MHz Salida repetidora (C) + 600 kHz. 147,420 - 147,570 MHz Simplex. 147,600 - 147,990 MHz Entrada repetidora (C) - 600 kHz.
BANDA DE 1,5 METROS (MHz) CATEGORÍAS V.H.F. FRECUENCIAS (MHz) MODOS A B C 220,000 a 222,050 (4) Telegrafía (CW)
220,050 a 220,060 Radiofaros
A B C 220,060 a 220,100 Telegrafía (CW) A B C 220,100 a 220,500 Telegrafía (CW), Telefonía (SSB y FM), Teletipo (RTTY) A B C 220,500 a 222,000 (2) Telegrafía (CW), Telefonía (SSB y FM), Teletipo (RTTY) A B C 222,000 a 222,050 (3) Telegrafía (CW), Telefonía (SSB y FM), Teletipo (RTTY)
222,050 a 222,060 Radiofaros
A B C 222,060 a 222,320 Telegrafía (CW), Telefonía (SSB y FM), Teletipo (RTTY) A B C 222,320 a 225,000 Telefonía (FM) (2) Entrada y salida de repetidora. Se podrá operar en simplex siempre que no hubiera estaciones repetidoras en la misma frecuencia. (3) Exclusivo Vía Satélite (4) Exclusivo Rebote lunar - TLT.
(1) BANDA DE 70 CENTÍMETROS (MHz) CATEGORÍAS U.H.F. FRECUENCIAS (MHz) MODOS A B C 430,000 a 431,900 430,000 a 435,000 (2) Telegrafía (CW), Telefonía (SSB y FM), Teletipo (RTTY), Televisión, (SSTV) y Radio paquete A B C 431,900 a 432,050 (4) Telegrafía (CW), Telefonía (SSB)
432,050 a 432,080 Radiofaros
A B C 432,080 a 433,000 Telegrafía (CW), Telefonía (SSB y FM), Teletipo (RTTY), Televisión (SSTV) A B C 432,125 a 432,175 (3) Telefonía (FM), Teletipo (RTTY) y Radio paquete A B C 435,000 a 438,000 (3) Telefonía (FM) y Teletipo (RTTY) A B C 435,000 a 440,000 (2) Telegrafía (CW), Telefonía (SSB y FM), Teletipo (RTTY), Televisión (SSTV)
(1) Por tratarse de un servicio atribuido a título secundario, de producirse reclamos
de orden nacional o internacional, deberán cesar las emisiones en dichas frecuencias.
(2) Entrada y salida de repetidora. Se podrá operar en simplex siempre que no
hubiera estaciones repetidoras en la misma frecuencia.
(3) Exclusivo Vía Satélite. (4) Exclusivo Rebote lunar – TLT.
(1) BANDA DE 23 CENTÍMETROS (MHz) CATEGORÍAS U.H.F. FRECUENCIAS (MHz) MODOS A B C 1 240,0 a 1 246,0 CW, SSB, RTTY, FM, SSTV, ATV, FAX A B C 1 246,0 a 1 252,0 CW, SSB, RTTY, FM, R. Paquete = 4.800 Bds. A B C 1 252,0 a 1 258,0 CW, SSB, RTTY, SSTV, ATV A B C 1 258,0 a 1 260,0 CW, SSB, RTTY, FM A B C 1 260,0 a 1 270,0 Exclusivo Vía Satélite A B C 1 270,0 a 1 276,0 (2) RTTY, FM, SSTV, ATV, FAX A B C 1 276,0 a 1 288,0 RTTY, FM, SSTV, ATV, FAX A B C 1 288,0 a 1 294,0 CW, SSB, RTTY, FM, SSTV, ATV, FAX A B C 1 294,0 a 1 296,0 CW, SSB, RTTY, FM A B C 1 296,0 a 1 297,0 (4) CW y SSTV A B C 1 297,0 a 1 299,0 FM y R. Paquete = 4.800 Bds A B C 1 299,0 a 1 300,0 FM y R. Paquete = 2.400 Bds (1) Por tratarse de un servicio atribuido a titulo secundario, de producirse reclamos
de orden nacional o internacional, deberán cesar las emisiones de dichas frecuencias.
(2) Entrada a Repetidoras y Simplex. (4) Exclusivo Rebote Lunar (TLT).
(1) BANDA DE 13 CENTÍMETROS (MHz) CATEGORÍAS U.H.F. FRECUENCIAS (MHz) MODOS A B C 2 300,0 a 2 400,0 CW, SSB, RTTY, FM, SSTV, ATV, R. Paquete, FAX A B C 2 400,0 a 2 450,0 Exclusivo Vía Satélite
(1) BANDA DE 9 CENTÍMETROS (MHz) CATEGORÍAS S.H.F. FRECUENCIAS (MHz) MODOS A B C 3 300,0 a 3 400,0 Exclusivo Vía Satélite A B C 3 400,0 a 3 500,0 CW, SSB, RTTY, FM, SSTV, ATV, R. Paquete, FAX
(1) BANDA DE 5 CENTÍMETROS (MHz) CATEGORÍAS S.H.F. FRECUENCIAS (MHz) MODOS A B C 5 650,0 a 5 670,0 Exclusivo Vía Satélite A B C 5 670,0 a 5 925,0 CW, SSB, RTTY, FM, SSTV, ATV, R. Paquete, FAX
(1) BANDA DE 3 CENTÍMETROS (GHz) CATEGORÍAS S.H.F. FRECUENCIAS (GHz) MODOS A B C A B C 10,00 a 10,45 10,45 a 10,50 CW, SSB, RTTY, FM, SSTV, ATV, R. Paquete, FAX
BANDA DE 1.2 CENTÍMETROS (GHz) CATEGORÍAS S.H.F. FRECUENCIAS (GHz) MODOS A B C 24,00 a 24,05 SSB, FM, SSTV, PACKET A B C 24,05 a 24,25 (1) CW, SSB, RTTY, FM, SSTV, ATV, R. Paquete, FAX
BANDA DE 6 MILÍMETROS (GHz) CATEGORÍAS E.H.F. FRECUENCIAS (GHz) MODOS A B C 47,00 a 47,20 CW, SSB, RTTY, FM, SSTV, ATV, R. Paquete, FAX
BANDA DE 4 MILÍMETROS (GHz)
CATEGORÍAS E.H.F. FRECUENCIAS (GHz) MODOS
A B C 75,50 a 76,00 (5) CW, SSB, RTTY, FM, SSTV, ATV, R. Paquete, FAX A B C A B C A B C 76,00 a 77,50 (1) 77,50 a 78,00 78,00 a 81,00 (1) CW, SSB, RTTY, FM, SSTV, ATV, R. Paquete, FAX, CW, SSB, RTTY, FM, SSTV.
(1) Por tratarse de un servicio atribuido a titulo secundario, de producirse reclamos
de orden nacional o internacional, deberán cesar las emisiones de dichas frecuencias.
(5) Según nota 5.559A del Plan Nacional de Atribución de Frecuencias la banda
75,5 - 76 GHz está atribuida a los servicios de aficionados y de aficionados por satélite a título primario hasta el año 2006. (CMR-2000).
BANDA DE 2 MILÍMETROS (GHz) CATEGORÍAS E.H.F. FRECUENCIAS (GHz) MODOS A B C A B C 122,25 a 123,00 (1) 134,00 a 136,00 CW, SSB, RTTY, FM, SSTV, ATV, R. Paquete, FAX A B C 136,00 a 141,00 (1) CW, SSB, RTTY, FM, SSTV, ATV, R. Paquete, FAX A B C 142,00 a 144,00 CW, SSB, RTTY, FM, SSTV.
BANDA DE 1 MILÍMETRO (GHz) CATEGORÍAS E.H.F FRECUENCIAS (GHz) MODOS A B C 241,00 a 248,00 (1) CW, SSB, RTTY, FM, SSTV, ATV, R. Paquete, FAX. A B C 248,00 a 250,00 CW, SSB, RTTY, FM, SSTV, ATV, R. Paquete, FAX.
(1) Por tratarse de un servicio atribuido a titulo secundario, de producirse reclamos
de orden nacional o internacional, deberán cesar las emisiones de dichas frecuencias.
APÉNDICE
DEFINICIONES Los términos y expresiones empleados en el reglamento del Servicio de Radioaficionado del cual este apéndice es parte integrante, tendrán el siguiente significado. COMISIÓN NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES (CONATEL): Ente Regulador de las telecomunicaciones en el Paraguay, y autoridad de aplicación del presente Reglamento. SERVICIO DE RADIOAFICIONADO (RADIOAFICIÓN): Servicio de Radiocomunicaciones, que tiene por objeto la instrucción individual de intercomunicación y estudios técnicos, efectuados por radioaficionados, esto es, por personas debidamente autorizadas, de conformidad con el presente reglamento, y que se interesan en la radiotecnia, sin fines de lucro. RADIOAFICIONADO: Persona debidamente autorizada que se interesa en la radiotecnia con carácter exclusivamente individual, sin fines de lucro y que realiza con su estación actividades de instrucción, de intercomunicación y estudios técnicos, merced a la Autorización oficial otorgada por la CONATEL. ESTACIÓN DE RADIOAFICIONADO: Estación del Servicio de Radioaficionados, compuesta de uno o más transmisores y receptores o transceptores, incluyendo los sistemas irradiantes y las instalaciones accesorias. La misma podrá ser: "Fija", "Móvil", "Portátil" o "Portable". ESTACIÓN FIJA DE RADIOAFICIONADO: Estación radioeléctrica del Servicio del Radioaficionados, instalada con carácter permanente, en una ubicación determinada, tales como residencias, departamentos, clubes, colegios y/o universidades. La presente enumeración no es limitativa, debiéndose en cada caso determinarse el carácter de fija. ESTACIÓN MÓVIL DE RADIOAFICIONADO: Estación radioeléctrica del Servicio del Radioaficionado instalada en cualquier tipo de unidad móvil, sea terrestre, marítima o aérea. La presente enumeración no es limitativa, debiéndose en cada caso determinarse el carácter de Móvil. ESTACIÓN PORTÁTIL DE RADIOAFICIONADO: Estación radioeléctrica del Servicio del Radioaficionados, que sea transportable manualmente y que posee fuente de alimentación propia y antena, incorporadas al equipo. ESTACIÓN PORTABLE DE RADIOAFICIONADO: Estación radioeléctrica del Servicio del Radioaficionados, cuya utilización se realiza con carácter temporal, en una ubicación distinta a la habitual, debidamente autorizadas y registrada en CONATEL. ESTACIÓN RADIOESCUCHA DE RADIOAFICIONADO: Estación debidamente autorizada por la CONATEL, destinada exclusivamente a la recepción de emisiones del Servicio de Radioaficionados. ESTACIÓN REPETIDORA DE RADIOAFICIONADO: Estación fija destinada a la retransmisión automática de las comunicaciones que se realicen en el Servicio de la Radioafición y abierta al tráfico general de los mismos. ESTACIÓN TERRESTRE: Estación en la Tierra no destinada a efectuar comunicaciones espaciales sino terrestre. ESTACIÓN TERRENA: Estación situada en la superficie de la tierra o en la parte principal de la atmósfera terrestre destinada a establecer comunicación: Con una o varias estaciones espaciales; o Con una o varias estaciones de la misma naturaleza mediante el empleo de uno o varios satélites reflectores u otros objetos situados en el espacio. ESTACIÓN TERRENA MÓVIL: Estación terrena del servicio móvil por satélite destinada a ser utilizada en movimiento o mientras esté detenida en puntos no determinados. AUTORIZACIÓN DE RADIOAFICIONADO: Documento que otorga la CONATEL a todas aquellas personas físicas o jurídicas que han cumplido con los requisitos reglamentarios y las faculta a instalar y poner en funcionamiento una estación del Servicio de Radioaficionado conforme a los datos registrados en ella, (individualización, localización de la estación e indicativo de llamada). DISTINTIVO DE LLAMADA: Conjunto de letras y números, que identifica individualmente a un usuario del Servicio de Radioaficionado. CATEGORÍA: Clasificación de los titulares de autorizaciones de radioaficionado que hayan cumplido con los requisitos que para cada una de ellas se exige, discriminando las bandas de frecuencias y demás características de operación del Servicio. RADIO CLUB: Asociación legalmente constituida y con Personería Jurídica, que tenga un padrón societario constituido por socios titulares de autorizaciones de radioaficionado. Entidad privada sin fines de lucro, con Autorización de radioaficionado, destinada a agrupar a radioaficionados para prestarles fundamentalmente un servicio de instrucción técnica-operativa y/o asesoramiento sobre disposiciones que regulan el servicio de la radioafición. RADIOBALIZA (RADIOFARO): Estaciones transmisoras del Servicio de radioaficionados, utilizadas para determinar las condiciones de propagación y/o ajuste de antenas, etc., que emiten a intervalos regulares y en una única frecuencia fija, su distintivo de llamada y datos referidos entre otros, a su potencia, antena y altura. RADIO: Término general que se aplica al empleo de las ondas radioeléctricas. RADIOCOMUNICACIÓN: Toda comunicación transmitida por medio de las ondas radioeléctricas. TELECOMUNICACIÓN: Toda transmisión, emisión o recepción de signos, señales, escritos, imágenes, sonidos o informaciones de cualquier naturaleza, por hilo, radioelectricidad, medios ópticos u otros sistemas electromagnéticos. INTERFERENCIA: Efecto de una energía no deseada, debido a una o varias emisiones, radiaciones, inducciones y/o sus combinaciones, sobre la recepción en un sistema de radiocomunicación, que se manifiesta como degradación de la calidad, falseamiento o pérdida de la información que se podría obtener en ausencia de esta energía no deseada. INTERFERENCIA PERJUDICIAL: Interferencia que compromete el funcionamiento de un servicio de radionavegación o de otros servicios de seguridad o que degrada severamente, interrumpe repentinamente o impide el funcionamiento de un servicio de radiocomunicaciones legalmente establecido. VEEDOR: Radioaficionado voluntario no remunerado, designado por la Comisión Directiva de un Radio Club, que estará presente en la sesión de exámenes organizado por el o los Radio Clubes. Su actuación será la de integrar la mesa examinadora, de avalar el acto con su presencia, firmar el acta e informar anormalidades si las hubiere, y que estará a disposición del Ente regulador cuando éste así lo requiera. MESA EXAMINADORA: Estará formada exclusivamente por Funcionarios nombrados al efecto por la CONATEL y veedores designados por el Radio Club organizador.
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