Reglamento Bolivia

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REGLAMENTO GENERAL DEL SERVICIO DE LA RADIOAFICIÓN BOLIVIANA

CAPÍTULO I - DE LOS FUNDAMENTOS

ARTÍCULO 1.- De conformidad con las disposiciones legales vigentes, la actividad de la Radioafición Boliviana está sujeta a la tuición y vigilancia del Estado a través de la Superintendencia de Telecomunicaciones.

ARTÍCULO 2.- Las actividades de los radioaficionados en Bolivia, se desarrollarán fundamentalmente de acuerdo a los siguientes principios y fundamentos, en concordancia con las disposiciones contenidas en el presente Reglamento, en la Ley de Telecomunicaciones No. 1632 de 5 de julio de 1995 y su Reglamento aprobado mediante Decreto Supremo No. 24132 de 27 de septiembre de 1995.

a) Estímulo para que los radioaficionados presten a la nación una Ayuda Voluntaria de Comunicaciones, reconocida como un recurso nacional e internacional no comercial, particularmente en lo que a comunicaciones de emergencia se refiere.

b) Fomento a la habilidad e interés de los radioaficionados para contribuir y demostrar innovaciones en las Radiocomunicaciones y la electrónica sin costo alguno para el país.

c) Proporcionar recursos para comunicaciones en casos de desastres. d). Promover la amistad y comprensión internacional. e) Proporcionar una oportunidad de aprendizaje para todos, incluyendo a los jóvenes, los de mayor edad y los minusválidos.

f) Incrementar la reserva de técnicos y operadores que actualmente representan los radioaficionados que a la vez promueven la exploración de los fenómenos de propagación, así como el desarrollo para el uso más eficiente del espectro de frecuencias.

g) Difundir el patrimonio cultural del país y divulgar antecedentes históricos, geográficos y folklóricos proyectando la imagen de la nación en el ámbito internacional.


CAPÍTULO II - DE LAS DEFINICIONES

ARTÍCULO 3.- Los Radio Clubes de Bolivia son entidades o asociaciones con personería jurídica propia reconocidos por el Estado, que agrupan a los radioaficionados del país que voluntariamente se afilien a éstos.

ARTÍCULO 4.- A los fines del presente Reglamento se adoptan las siguientes definiciones:

a) RADIOAFICIÓN: Se entiende por Radioafición al pasatiempo o actividad recreacional que tiene por finalidad la instrucción individual, entrenamiento, intercomunicación, estudio y experimentación científica y técnicas efectuado por aficionados que se interesan exclusivamente por la radiotécnica, cuyas comunicaciones radiales no persiguen objetivos comerciales ni de lucro.

b) SERVICIO DE RADIOAFICIONADOS: Es aquella actividad de intercomunicación e investigación para aficionados, que buscan desarrollar la técnica de telecomunicaciones y que permite la comunicación utilizando bandas y frecuencias autorizadas para dicho efecto. Estas comunicaciones no podrán versar sobre temas religiosos, políticos, comerciales ni tendrán fines de lucro, sea en forma ostensible o simulada.

c) OPERADOR RADIOAFICIONADO: Es una persona interesada en la técnica de la radio y las comunicaciones en general sin interés de lucro y poseedor de una licencia válida expedida por la Superintendencia de Telecomunicaciones, la que le autoriza a operar exclusivamente estaciones de radioaficionados.

d) ESTACIÓN DE RADIOAFICIONADO: Es una estación fija o móvil usada por un operador radioaficionado que incluye todos los equipos, aparatos, implementos y accesorios utilizados exclusivamente por radioaficionados bajo la autorización concedida por una licencia de radioaficionado.

e) LICENCIA DE RADIOAFICIONADO: Es la autorización otorgada por la Superintendencia de Telecomunicaciones para el funcionamiento legal como operador radioaficionado, requisito indispensable sin el cual no podrán efectuar esta actividad en ninguna forma. Las licencias se otorgarán en títulos especiales a solicitud de los Radio Clubes, Asociaciones o en forma directa por los particulares a la Superintendencia de Telecomunicaciones. Esta podrá, revocar, cancelar, observar o modificar las Licencias sin limitación alguna.

f) COMUNICADOS DE RADIOAFICIONADOS: Son los efectuados exclusivamente en las bandas asignadas al efecto por el Plan Nacional de Frecuencias, sólo con fines de experimentación sin ningún interés de lucro.

g) BANDAS DE RADIOAFICIÓN: Son las partes del espectro electromagnético, asignados por el Plan Nacional de Frecuencias en el cual están permitidas las comunicaciones de radioaficionados, de acuerdo con las regulaciones de la Unión Internacional de Telecomunicaciones y las normas nacionales.


CAPÍTULO III - DE LAS LICENCIAS

ARTÍCULO 5.- La extensión de licencias a radioaficionados es de competencia exclusiva de la Superintendencia de Telecomunicaciones, la que mediante resolución administrativa, a solicitud de un Radio Club, Asociación o en forma directa por los particulares, otorgará el indicativo de llamada y el TITULO DE RADIOAFICIONADO respectivo. Solo pueden operar aquellas personas, Radio Clubes o asociaciones que posean licencia.

ARTÍCULO 6.- Todo residente en el territorio de la República puede solicitar licencia de Radioaficionado, la que se otorgará cuando cumpla las condiciones que se establecen en el presente Reglamento.

ARTÍCULO 7.- Las licencias otorgadas a radioaficionados tendrán una validez de cinco años, pudiendo ser renovadas por periodos iguales.

ARTÍCULO 8.- La licencia de radioaficionados se otorgará a :

Personas menores de 18 años bajo la garantía solidaria de los padres o tutores del solicitante hasta su mayoría de edad, en el siguiente orden de prelación:

a) A ciudadanos bolivianos de nacimiento o extranjeros nacionalizados.

b) A extranjeros radicados en el país por más de cinco años.

c) A radioaficionados extranjeros que acrediten fehacientemente su condición de tales, en base a los convenios de reciprocidad vigentes y reconocidos por nuestro gobierno.

ARTÍCULO 9.- No se otorgará licencia de radioaficionados:

a) A ninguna persona que resida en lugares que gocen de extraterritorialidad.

b) A ninguna persona que no haya cumplido con los requisitos básicos para ser radioaficionado, exigidos por el presente Reglamento y la Superintendencia de Telecomunicaciones.

ARTÍCULO 10.- La licencia es personal e intransferible y da derecho al operador a operar una estación fija, portable o móvil para la cual se tenga licencia.

ARTÍCULO 11.- La licencia, que la Superintendencia de Telecomunicaciones, concede a un radioaficionado, debe contener mínimamente los siguientes datos:

Número de orden

Nombre y apellidos del titular Domicilio Categoría en que está autorizado a operar Indicativo de llamada Fecha de otorgamiento de Licencia Fecha de expiración de la Licencia ARTÍCULO 12.- Las licencias, cuyo periodo de validez haya vencido, serán revocadas en caso de que no sean renovadas en el plazo establecido por el presente reglamento, pudiendo la Superintendencia de Telecomunicaciones conceder los indicativos de llamada, considerados vacantes, a otro u otros interesados. La Superintendencia de Telecomunicaciones proporcionará la lista de indicativos usados y los libres, según corresponda, para que los radio clubes, asociaciones y particulares tengan noción de la misma cuando procedan a emitir o sugerir nuevos indicativos.

ARTÍCULO 13.- La renovación de licencias será procedente cuando el titular de la misma demuestre con su LIBRO DE GUARDIA y sus tarjetas confirmatorias (QSL’s) recibidas, que ha operado por lo menos en los últimos seis meses.

ARTÍCULO 14.- Lo estipulado en los ARTÍCULO s 12 y 13 no alcanza a los radioaficionados que en caso de ausentarse del país hayan dado oportuno aviso por escrito al Radio Club o Asociación al cual pertenece o directamente a la Superintendencia de Telecomunicaciones, y a los que habiendo estado impedidos por una razón ajena a su voluntad lo certifiquen oportunamente.

ARTÍCULO 15.- El paso de una categoría a otra o la renovación de la licencia determina la expedición de una nueva licencia y la cancelación de la anterior, la que deberá ser devuelta en original por el interesado quien a su vez deberá cumplir con los requisitos exigidos por el presente Reglamento así como los del Radio Club o Asociación al cual está afiliado.

ARTÍCULO 16.- El titular de una licencia deberá comunicar a la Superintendencia de Telecomunicaciones, al Radio Club o Asociación en que está afiliado, cada vez que cambie de domicilio dentro del plazo de 15 días de producido el traslado.

ARTÍCULO 17.- En ningún caso se concederá a una misma persona más de una licencia. La Superintendencia de Telecomunicaciones juntamente con los Radio Clubes, Asociaciones e independientes deberán tener un control estricto de las mismas.

ARTÍCULO 18.- La licencia para operar estación móvil será adicional a la Licencia de Primera categoría, previa su correspondiente tramitación y verificación por parte de la Superintendencia de Telecomunicaciones.

ARTÍCULO 19.- No está permitido bajo ninguna circunstancia que un operador radioaficionado establezca comunicados con una estación, incluyendo la suya propia, que no está operada por una persona con Licencia vigente.


CAPÍTULO IV - DE LOS DOCUMENTOS PARA OPTAR Y RENOVAR LICENCIAS

ARTÍCULO 20.- Para obtener licencia de radioaficionado, el interesado, presentará por conducto del Radio Club o Asociación en que se encuentre afiliado o en forma directa a la Superintendencia de Telecomunicaciones, una solicitud escrita acompañando los siguientes documentos:

a) Fotocopia legalizada de la Cédula de Identidad o Pasaporte.

b) Los extranjeros presentarán para certificar su situación legal y residencia por más de cinco años en el país, fotocopia del Censo de extranjería.

c) Los radioaficionados extranjeros provenientes de países con los que Bolivia mantiene Convenios de Reciprocidad vigentes y reconocidos por el Estado, presentarán documentos de identificación, censo de extranjería y documentación fehaciente de su Licencia de radioaficionado vigente.

d) Certificado de asistencia a cursillo dictado por algún Radio Club autorizado o examen de admisión para la tercera categoría. Se exceptúan los radioaficionados extranjeros.

e) Tarjeta de Registro de Radioaficionado en triple ejemplar. Esta tarjeta será proporcionada por la Superintendencia de Telecomunicaciones, el Radio Club o Asociación al cual se afilia el postulante. La misma deberá contener todas las características técnicas de los equipos incluyendo el certificado de instalación y otra información necesaria como ser la dirección actual, grupo sanguíneo, etc..

f) Papeletas de deposito bancario a nombre de la Superintendencia de Telecomunicaciones, por concepto de licencia nueva con duración de 5 años y otra por el derecho de uso de frecuencia por los 5 años que dura la licencia. Los montos serán establecidos por la Superintendencia de Telecomunicaciones conforme al Reglamento de Telecomunicaciones y ajustados anualmente.

g) Certificado de buena conducta expedido por autoridad competente.

ARTÍCULO 21.- Siendo el Radio Club o Asociación a la que está afiliado el interesado, el conducto de tramitación de licencia, este deberá elevar todos los antecedentes pertinentes ante la Superintendencia de Telecomunicaciones, en el menor tiempo posible, como también los respectivos informes en caso de ser rechazada una solicitud de licencia.

ARTÍCULO 22.- En caso de que existan personas que tengan una estadía temporal en territorio boliviano, podrán solicitar se les extienda una licencia temporal de radioaficionado. En caso de que los mismos realicen la importación de equipos deberán pagar el derecho de licencia y el derecho de uso de frecuencia por un año, quedando eximidos de este pago aquellos que no importan equipos y utilizan un equipo de otro radio club.

ARTÍCULO 23.- Para renovación de la Licencia se presentará a la Superintendencia de Telecomunicaciones, una solicitud acompañada de los siguientes documentos:

a) Devolución de la Licencia vencida original.

b) Tarjeta de Registro del radioaficionado, en tres ejemplares que será proporcionada por el Radio Club o Asociación respectiva o por la Superintendencia de Telecomunicaciones en el caso de Radioaficionados independientes.

c) Certificado del Radio Club o Asociación respectiva sobre la actividad del interesado o libro de guardia, según lo dispuesto por el Art. 13 de este Reglamento, en el caso de Radioaficionados independientes.

d) Los extranjeros presentarán Censo de extranjería.

e) Papeletas de depósito bancario a nombre de la Superintendencia de Telecomunicaciones , una por renovación de licencia con duración de 5 años y otra por pago del derecho de uso de frecuencia por los 5 años que dura la licencia.


CAPÍTULO V - DE LAS CATEGORÍAS

ARTÍCULO 24.- Se establecen las siguientes categorías de radioaficionados, en concordancia con los dispuesto por el Decreto Supremo Nº 24132, Reglamento de la Ley de Telecomunicaciones:

PRIMERA CATEGORÍA.- Aquellos autorizados a operar estaciones cuya potencia no exceda los 1000 vatios (RMS) en todas las bandas asignadas en el Plan Nacional de Frecuencias al servicio de los Radioaficionados. Tendrán una experiencia como radioaficionado superior a cuatro (4) años y aprobado el curso de Radioaficionados para esta categoría.

SEGUNDA CATEGORÍA.- Aquellos autorizados para operar estaciones cuya potencia no exceda los 250 vatios (RMS) en las bandas establecidas en el artículo 72 del presente Reglamento para esta categoría de Radioaficionados. Tendrán una experiencia como radioaficionado superior a (2) años y aprobado el curso de Radioaficionados para esta categoría.

TERCERA CATEGORÍA.- Aquellos autorizados para operar estaciones cuya potencia no exceda los 100 vatios (RMS) en las bandas establecidas en el artículo 72 del presente Reglamento para Radioaficionados. Requerirán haber aprobado el curso básico de Radioaficionados.

ARTÍCULO 25.- Para el ascenso de categorías (Tercera - Segunda - Primera) se deberá referir a las normativas de Cursillos y Ascensos, aprobados por la Superintendencia de Telecomunicaciones y que forman parte del presente Reglamento.

ARTÍCULO 26.- Para determinar el Ascenso de categoría se presentará a la Superintendencia de Telecomunicaciones, una solicitud en formulario correspondiente proporcionado por ésta, acompañando los siguientes documentos:

a) Certificado de aprobación de cursillo de ascenso correspondiente.

b) Devolución de Licencia Original de la categoría anterior.

c) Tarjeta de Registro de Radioaficionado en triple ejemplar.

d) Certificado de instalación de la estación otorgado por el Radio Club o Asociación al que está afiliado y/o en forma independiente, caso en el cual deberá solicitarse a la Superintendencia de Telecomunicaciones.


CAPÍTULO VI - DE LOS EXÁMENES

ARTÍCULO 27.- Los exámenes de capacitación para ascenso de categoría dispuestos en el presente reglamento, serán tomados por el Radio Club o las instituciones autorizadas para este efecto. El resultado será aprobado o rechazado por la Superintendencia de Telecomunicaciones.

ARTÍCULO 28.- Los exámenes de capacitación a que se refiere el ARTÍCULO anterior, versarán sobre los siguientes aspectos:

a) Para los principiantes, conocimientos plenos de este Reglamento y las disposiciones de los convenios internacionales vigentes, dominio del idioma castellano, inglés técnico básico, Código "Q", nociones elementales de radio, electricidad, y electromagnetismo, según programas y cuestionarios que deben ser preparados previamente y aprobados por la Superintendencia de Telecomunicaciones.


CAPÍTULO VII - DE LOS INDICATIVOS DE LLAMADA

ARTÍCULO 29.- Las estaciones de radioaficionados se identificarán con los indicativos que les hayan sido asignados.

ARTÍCULO 30.- Los indicativos de llamada de las estaciones de radioaficionados consistirán en:

a) Las Letras CP, que en el espectro electromagnético identifican a Bolivia como país.

b) Un número comprendido entre el 1 y el 9, que indica la Zona Radiotelegráfica del domicilio (ciudad) donde reside el Radioaficionado.

c) Dos o tres letras otorgadas por la Superintendencia de Telecomunicaciones, que conforman el prefijo del indicativo.

d) Para las estaciones móviles se utilizará el indicativo propio, siguiendo luego la letra de acuerdo al siguiente detalle:


Móvil Terrestre M Móvil Aéreo MA Móvil Fluvial MF Móvil Marítimo MM

ARTÍCULO 31.- Queda terminantemente prohibida la utilización parcial o incompleta del indicativo de llamada.

ARTÍCULO 32.- Las estaciones de radioaficionados se identificarán con su indicativo de llamada, en períodos no mayores de 10 minutos dentro de una misma comunicación con otra estación, estando ineludiblemente obligadas a una perfecta identificación al iniciar y concluir un comunicado. En este último caso, darán a conocer, además, los indicativos de llamada de las estaciones con las que estuvieron finalizando su comunicación.

ARTÍCULO 33.- El indicativo de llamada identifica al operador y a la estación, por lo tanto es personal, único e intransferible. Constituye grave infracción la utilización de un indicativo de llamada que no corresponde a la estación y al operador. En el caso de personas jurídicas que tengan un indicativo, se requerirá que tengan operadores con licencia o indicativo propio.

ARTÍCULO 34.- Se establece que la identificación con los prefijos de llamada se deberán efectuar con cualquiera de los Alfabetos fonéticos oficialmente adoptados por la Radioafición.

ARTÍCULO 35.- Para la asignación de indicativos de llamada, se divide el territorio nacional en nueve Zonas Radiotelegráficas:

Zona No. 1 Departamento de La Paz. Zona No. 2 Departamento de Chuquisaca. Zona No. 3 Departamento de Oruro. Zona No. 4 Departamento de Potosí

Zona No. 5 Departamento de Cochabamba. Zona No. 6 Departamento de Santa Cruz. Zona No. 7 Departamento de Tarija. Zona No. 8 Departamento de Beni. Zona No. 9 Departamento de Pando. ARTÍCULO 36.- La identificación de dos o tres letras a que se refiere el Art. 30, inciso c) del presente Reglamento, se efectuará mediante los arreglos binarios o ternarios con repetición y se adjuntarán a los interesados en estricto orden de correlación sin discriminación alguna.

ARTÍCULO 37.- Las estaciones móviles operarán identificándose con su característica propia, seguida de la palabra "MÓVIL" indicando a continuación el lugar desde el que opera.

ARTÍCULO 38.- Un Radioaficionado por un periodo no mayor de 90 días eventualmente puede operar desde un distrito diferente del que tiene asignado como su domicilio legal, sin más requisito que el de informar por escrito al radio club o asociación y éste a la Superintendencia de Telecomunicaciones. Para los efectos de ubicación, se le considerará como Estación Portable debiendo utilizar su propio indicativo de llamada seguido de "BARRA" (/) y el número de la zona radiotelegráfica desde la que opera y además, el nombre de la localidad.

CAPÍTULO VIII - DE LAS INSTALACIONES DE LAS ESTACIONES

ARTÍCULO 39.- Todo cambio de equipo y sus instalaciones debe ser notificado al Radio Club, Asociación a la que pertenezca o en forma directa a la Superintendencia de Telecomunicaciones, a los efectos de actualizar la tarjeta de registro.

ARTÍCULO 40.- Las estaciones de radioaficionados deberán proveerse de un sistema adecuado de protección contra rayos.

ARTÍCULO 41.- La instalación de las estructuras de antena de las estaciones está reglamentada por las siguientes disposiciones:

a) Es permitida, sin permiso especial, la instalación de cualquier antena cuya elevación no sea mayor de 30 mts. sobre el terreno natural.

b) Está permitida, sin permiso especial, la instalación de cualquier estructura de antena cuya elevación máxima sea de 15 mts. desde su base, cuando dicha instalación se la hace sobre un edificio.

c) Es necesaria una autorización especial de la Superintendencia de Telecomunicaciones y la Dirección General de Aeronáutica Civil, cuando la instalación de estas estructuras se la hace en vecindades de campos de aterrizaje, aeropuertos, campos de emergencia, etc., o cuando las alturas de antena sean superiores a las permitidas.

d) Las estructuras referidas en los incisos a) y b) no precisan pinturas especiales ni luces de identificación o sea, como sí lo requieren los casos señalados por el inciso c).

ARTÍCULO 42.- El nivel máximo de zumbido admitido en fuentes de alimentación de CC, no excederá en ningún caso del 5% de la portadora.

ARTÍCULO 43.- La instalación de las antenas deberá efectuarse en condiciones necesarias de seguridad y estabilidad, utilizando materiales poco susceptibles a la corrosión. Se tomarán las precauciones adecuadas para distribuir convenientemente el peso de las estructuras sobre los elementos que las soportan, se prohibe el uso de chimeneas para amarrar los vientos.

ARTÍCULO 44.- La instalación de las antenas deberá efectuarse de tal modo, que exista la más adecuada transferencia de energía entre el transmisor y la antena, garantizando la eficiencia, longitud de los elementos en función de la longitud de onda, así como del cable de bajada y la correcta ejecución de las conexiones que deberán ser soldadas; a fin de llevar, al mínimo, la relación de ondas estacionarias y las irradiaciones espúreas. La conexión entre el cable de bajada y el transmisor será efectiva. Preferentemente se utilizarán cables coaxiales y conectores adecuados.


CAPÍTULO IX - DE LA OPERACIÓN

ARTÍCULO 45.- Las estaciones de Radioaficionados sólo podrán efectuar comunicaciones con otras estaciones de aficionados, excepto en caso de emergencia debidamente justificada y declarada por la Superintendencia de Telecomunicaciones, en que podrían hacerlo con estaciones de cualquier servicio.

ARTÍCULO 46.- Una estación de Radioaficionados no podrá utilizarse para cursar mensajes por recompensa material, directa o indirectamente, pagada o prometida, ni aún de emergencia.

ARTÍCULO 47.- Queda terminantemente prohibida la transmisión de música por las estaciones de aficionados.

ARTÍCULO 48.- Las estaciones de radioaficionados no podrán ser usadas en el servicio de radiodifusión, no servirán como intermediarios o estaciones de relevo, tampoco podrán efectuar de ninguna forma transmisión de programas o señales emanadas de estaciones que no sean aficionadas, exceptuando las señales horarias, información meteorológica y señales de auxilio.

ARTÍCULO 49.- Ninguna estación de aficionado podrá, aunque fuese en forma gratuita, ser empleada para trasmitir recados, mensajes, consultas, encargos, pedidos, datos y otros elementos de información o comunicación en competencia con los servicios de telecomunicaciones oficiales y comerciales de comunicación postal, radiotelegráficas o radiotelefónica.

ARTÍCULO 50.- Está terminantemente prohibido que los Radioaficionados incluyan en sus comunicaciones, cuestiones de carácter comercial o que produzca provecho económico de cualquier género a persona o entidad alguna ya sea en forma clara o ambigua. Sin embargo, no se considerarán asuntos de carácter comercial, los que se refieren a materiales, equipos o implementos de las estaciones con que se comunican.

ARTÍCULO 51.- Queda prohibido que los Radioaficionados traten en sus comunicaciones asuntos de carácter político, religioso, negocios o militar, así como atacar o pretender dañar el honor y el buen nombre de cualquier persona natural o jurídica.

ARTÍCULO 52.- Está prohibido grabar o trasmitir las comunicaciones que realiza otra estación de radioaficionados, sin conocimiento y autorización de ésta.

ARTÍCULO 53.- Las estaciones de radioaficionados están autorizadas para:

a) Trasmitir boletines destinados al interés exclusivo de los radioaficionados.

b) Efectuar transmisiones dentro de un plan de entrenamiento, para alcanzar un mayor nivel de eficiencia en la operación del servicio de emergencias o la Red Boliviana de Servicio.

c) Efectuar discusiones sobre material propias de radioaficionados en los turnos llamados de mesa redonda o ruedas.

d) Intercambiar ideas y comentarios sobre materias científicas y técnicas, de cultura general y temas de la radioafición.

e) Efectuar transmisiones para práctica de telegrafía empleando el código internacional Morse.

ARTÍCULO 54.- Están terminantemente prohibidas las transmisiones de mensajes codificados de cualquier contenido o intención.

ARTÍCULO 55.- Se prohibe la utilización de idioma diferente al español en los comunicados que se efectúan dentro de la República.

ARTÍCULO 56.- Todos los comunicados, cualquiera que sea el tipo de emisión empleado, deberán ser hechos en lenguaje claro, a excepción de aquellas abreviaturas contenidas en el Código "Q". Las estaciones de radioaficionados están autorizadas para emplear ayudas fonéticas para la identificación de su distintivo o la aclaración de cualquier otra palabra.

ARTÍCULO 57.- Queda prohibido y dará lugar a sanciones, emplear en las transmisiones palabras obscenas, indecentes, profanas o términos de doble sentido.

ARTÍCULO 58.- Ningún Radioaficionado podrá transmitir señales falsas de auxilio o transmitir señales no identificadas.

ARTÍCULO 59.- Las estaciones de radioaficionados deberán ser operadas única y exclusivamente por aquellas personas que posean una licencia válida y vigente de radioaficionado, de acuerdo a la Ley de Telecomunicaciones.

ARTÍCULO 60.- Las transmisiones se efectuarán obligatoriamente, dentro los límites de las bandas fijadas para esta actividad, según el Plan Nacional de Frecuencias.

ARTÍCULO 61.- El operador de una estación de aficionados está obligado a conocer en todo momento, con la mayor exactitud posible, la frecuencia en que opera. Se permite una tolerancia de +/- 5 KHz.

ARTÍCULO 62.- Las frecuencias de emisión deberán ser estables y prácticamente desprovistas de armónicas y otras causas perturbadoras.

ARTÍCULO 63.- El ancho de la emisión en cualquier sistema de operación no deberá exceder a 10 Kc/s a cada lado de la frecuencia fundamental controlada a una distancia de doscientos metros de la antena. La transmisión que exceda esta característica, se considera inaceptable. El titular de la licencia queda obligado a corregir las deficiencias y si no lo hiciere, la Superintendencia de Telecomunicaciones le podrá imponer la suspensión inmediata de sus transmisiones, la cual quedará vigente mientras no sea corregida la irregularidad y demostrada eficientemente la normalidad de la transmisión.

ARTÍCULO 64.- Excepto por breves períodos de tiempo, que en ningún caso podrán ser superiores a los cinco minutos y sólo con fines de efectuar pruebas y ajustes, una estación de aficionados podrá emitir una onda portadora de frecuencia, sin modular y en canal despejado.

ARTÍCULO 65.- En ningún caso el porcentaje de ondas estacionarias en las estaciones de aficionados deberá exceder el 100% con el fin de evitar irradiaciones espúreas que causen interferencia en la propia banda de aficionados o fuera de ella.

Se entiende por radiación espúrea la producida por un transmisor que se encuentra fuera de la banda de transmisión normal para el tipo de transmisión empleada, incluyendo los múltiplos y submúltiplos de la frecuencia de la onda portadora (armónicas o sub-armónicas), espúreas producidas por sobremodulación, manipulador sin filtro, oscilaciones parásitas, etc.

ARTÍCULO 66.- Cuando una estación de radioaficionados, involuntariamente cause interferencia en los receptores domésticos de diseño moderno o en las imágenes de televisión y dicha interferencia sea dada a conocer al operador de la estación, este deberá corregir la irregularidad o suspender toda la transmisión.

ARTÍCULO 67.- En general toda estación de radioaficionados que comprobadamente interfiera a otros servicios, deberá suspender sus transmisiones hasta que quede eliminado el motivo que origina dicha interferencia.

ARTÍCULO 68.- A los efectos de ajuste y sintonía en las unidades de salida, se utilizará preferentemente antena fantasma u otros medios artificiales para evitar transmisiones de carácter perturbador.

ARTÍCULO 69.- Con el fin de despertar inclinaciones favorables hacia la radioafición mediante la objetividad que entrama el intercambio de impresiones en el curso de los contactos, los titulares de licencia, podrán ocasionalmente y bajo su directa responsabilidad, ceder el micrófono a personas de seriedad, en su presencia física.

ARTÍCULO 70.- En caso de justificada necesidad o en circunstancias impuestas por interrupción y falta de sistemas abiertos a la correspondencia públicas, los aficionados podrán previa aquiescencia de la

Superintendencia de Telecomunicaciones, cursar breves comunicaciones privadas de terceras personas. Los titulares de Licencia de Primera categoría, podrán utilizar para este efecto el PHONE PATCH. El uso indebido de esta tolerancia excepcional será sancionada.

ARTÍCULO 71.- Las telecomunicaciones de otros servicios, accidentalmente interceptadas por los radioaficionados, no podrán ser divulgadas, publicadas o utilizadas con propósito alguno, salvo que una razón poderosa aconseje dar cuenta a la autoridad competente.

ARTÍCULO 72.- Las bandas autorizadas para el servicio de radioafición, las limitaciones en la operación según categorías y los modos de transmisión quedan señaladas en el siguiente cuadro:

Falta completar la tabla

BANDAS - MODOS FRECUENCIAS RECOMENDADO PARA DX CATEGORIA
(160 metros)
CW 1.800 a 1.840 KHz 1.830 a 1.840 1a - 2a - 3a
SSB 1.840 a 2.000 KHz 1.840 a 1.850 1a - 2a - 3a
RTTY 1.830 a 1.840 KHz Radio Packet y AMTOR 1a - 2a - 3a
(80 metros)
CW 3.500 a 3.750 KHz (S.5120) 3.500 a 3.510 1a - 2a - 3a
SSB 3.225 a 4.000 KHz (S.5120) 3.775 a 3.800 1a - 2a - 3a
RTTY 3.605 a 3.645 KHz (S.5120) Radio Packet y AMTOR 1a - 2a - 3a
SSTV 3.840 a 3.850 KHz (S.5120) 1a - 2a - 3a


Los servicios primarios tienen prioridad absoluta sobre cualquier otra categoría . Las estaciones de un servicio secundario:

- no deben causar interferencia perjudicial a las estaciones de un servicio primario a las que se le hayan asignado frecuencias con anterioridad o se les puedan asignar en el futuro;

- no pueden reclamar protección contra interferencias perjudiciales causadas por estaciones de un servicio primario a las que se les hayan asignado frecuencias con anterioridad o se les puedan asignar en el futuro;

- tiene derecho a la protección contra interferencias perjudiciales causadas por estaciones del mismo servicio o de otros servicios secundarios a las que se les asignen frecuencias ulteriormente.


CAPÍTULO X - DE LAS TARJETAS CONFIRMATORIAS DE CONTACTO Y LIBROS DE GUARDIA

ARTÍCULO 73.- Los operadores de estaciones de radioaficionados están obligados a remitir tarjetas confirmatorias de comunicaciones (TARJETAS QSL) a las estaciones con las que hubiera efectuado el primer comunicado. Estas tarjetas contendrán los datos personales y características técnicas de sus instalaciones, en forma accesoria serán decoradas con motivos preferentemente nacionales.

ARTÍCULO 74.- La Superintendencia de Telecomunicaciones, al recibir repetidas quejas de parte de los radioaficionados extrañando la recepción de las tarjetas confirmatorias de contactos, podrá sancionar al infractor.

ARTÍCULO 75.- Todo operador de una estación de radioaficionado está ineludiblemente obligado a llevar y mantener un Libro de Guardia, el que contendrá de todos y cada uno de los comunicados efectuados, la siguiente información:

a) Fecha y hora de cada contacto o llamada general

b) Indicativo de llamada del corresponsal

c) Potencia de entrada en la etapa final al momento de transmitir.

d) Banda y frecuencia utilizada en cada contacto

e) Tipo de emisión

f) La firma de cualquier otro aficionado que eventualmente hubiera utilizado la estación.

g) Confirmación y fecha del envío y/o recepción de la tarjeta QSL.

ARTÍCULO 76.- Las anotaciones en el Libro de Guardia, deberán estar al día y podrán ser inspeccionadas por las autoridades competentes. Las anotaciones del Libro de Guardia constituyen la documentación necesaria a los efectos de justificar la actuación de la estación, según lo dispuesto por los ARTÍCULO s 13 y 23 inc. c) de este Reglamento.

ARTÍCULO 77.- Los Libros de Guardia terminados así como las copias de los mensajes cursados, deberán mantenerse en archivo por lo menos un año y estarán disponibles para las inscripciones mencionadas en el ARTÍCULO anterior.

ARTÍCULO 78.- La Superintendencia de Telecomunicaciones ejercitará la vigilancia y control que estime necesarios sobre la actividad de los radioaficionados.

CAPÍTULO XI - DE LOS RADIO CLUBES EN BOLIVIA

ARTÍCULO 79.- Siendo los Radio Clubes, las organizaciones que agrupan a los radioaficionados de Bolivia, estos podrán asumir la representación oficial de aquellos y en esta virtud velan también por la más ponderada aplicación de las normas nacionales e internacionales que regulan la radioafición.

ARTÍCULO 80.- En virtud a lo que dispone la Ley de Telecomunicaciones, pueden crearse en la República otros radio clubes independientes del Radio Club Boliviano.

ARTÍCULO 81.- El presente Reglamento faculta a los Radio Clubes para coordinar, orientar y por mandato de la Superintendencia Telecomunicaciones, vigilar y controlar la labor de los radioaficionados en el país, además de organizar y en su caso, poner en funcionamiento el servicio de emergencia y la Red Boliviana de Servicio, debiendo regular y adoptar las providencias del caso para el fiel y estricto cumplimiento de este Reglamento y de las normas internacionales.

ARTÍCULO 82.- Los radioaficionados se encuentran facultados para cooperar con el monitoreo de las bandas, el control y vigilancia sobre la actuación de los radioaficionados en general, pudiendo en su caso pedir la aplicación de los correctivos adecuados o en las circunstancias de gravedad, sugerir a la Superintendencia de Telecomunicaciones, la aplicación de sanciones, previstas en este reglamento.

ARTÍCULO 83.- A los efectos de dignificar y jerarquizar la radioafición boliviana, los radio clubes cooperarán estrechamente a la Superintendencia de Telecomunicaciones impartiendo instrucciones, promoviendo conferencias, publicaciones y otros medios de divulgación tendientes a la superación del radioaficionado en el campo ético, reglamentario y técnico.

ARTÍCULO 84.- Las instalaciones de las estaciones de los radioaficionados podrán ser inspeccionadas en presencia de los propietarios de la estación por el personal de la Superintendencia de Telecomunicaciones, que deberá estar munido de los documentos de identificación correspondientes y de la orden que los autorice. A esta misma finalidad, la Superintendencia de Telecomunicaciones podrá encomendar esta función en los personeros legales de los radio clubes (técnicos) proveyéndoles en cada caso, de las

credenciales y autorización pertinentes. El radioaficionado, titular de la estación, brindará la mayor cooperación para el verificativo de las inspecciones.

ARTÍCULO 85.- El Radio Club Boliviano ejercerá la representación de la Radioafición Boliviana ante organismos y foros internacionales que estén relacionados con la actividad, en coordinación con la Superintendencia de Telecomunicaciones y la Dirección General de Comunicaciones dependiente del Viceministerio de Transportes, Comunicaciones y Aeronáutica Civil.

CAPÍTULO XII SITUACIONES DE EMERGENCIA ARTÍCULO 86.- Los radioaficionados podrán de manera voluntaria formar una Red en casos de emergencia, la cual en el momento en que sea necesario entrará en funcionamiento bajo el mando de la Superintendencia de Telecomunicaciones y las autoridades nacionales, tal como lo dispone el art. 40 de la Ley de Telecomunicaciones.

ARTÍCULO 87.- Las bandas de 3,5 MHz, 7,0 MHz, 10,1 MHz, 14,0 MHz, 18,068 MHz, 21,0 MHz, 24,89 MHz, y 144 Mhz, podrán ser utilizadas según requerimientos de la Superintendencia de Telecomunicaciones para satisfacer la necesidad de comunicaciones internacionales en casos de catástrofe natural, la utilización de dichas bandas se aplica exclusivamente a las relacionadas con la operación de comunicaciones de socorro de acuerdo a la Resolución No. 640 de la UIT, contenida en el Reglamento de Radiocomunicaciones.

ARTÍCULO 88.- El empleo de las bandas especificadas en el artículo anterior, podrán ser utilizadas por estaciones de otros servicios para las comunicaciones en casos de desastre, en estrecha cooperación con las estaciones de radioaficionados, limitándose a la duración de la emergencia y a las zonas geográficas específicas que determine la Superintendencia de Telecomunicaciones.

ARTÍCULO 89.- Las comunicaciones internacionales con fines de socorro a las que hacen referencia los artículos 87 y 88 del presente reglamento, evitarán, en la medida de lo posible, la interferencia a las redes del servicio de Radioaficionados.


CAPÍTULO XIII - DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES

ARTÍCULO 90.- Sin perjuicio de las infracciones descritas en los Decretos Supremos 24132 y 24778 que reglamentan la Ley de Telecomunicaciones, se incluye la siguiente tipificación de sanciones para la actividad de la Radioafición:

a) La operación en bandas no autorizadas o fuera de las destinadas al Servicio de Radioaficionados hasta un límite de tolerancia de +/- 5 KHz. b) Permitir la operación de la estación a personas no autorizadas.

c) Efectuar comunicados con las estaciones que no se encuentren legalmente habilitadas para el servicio de radioaficionados o que no se identifiquen.

d) Actuar indebidamente o ayudar fraudulentamente en los exámenes de capacitación.

e) Utilizar irregularmente los indicativos de llamada, no identificar sus transmisiones o utilizar indicativo de llamada ajeno.

f) Transmitir con equipos diferentes a los detallados en la Tarjeta de Registro.

g) Percibir recompensa material en retribución por servicio de radioafición prestado o por prestar.

h) Cursar mensajes, pedidos, de terceras personas en competencia con los servicios públicos destinados a este fin.

i) Tratar en las comunicaciones cuestiones comerciales, políticas, religiosas o militares.

j) Grabar y transmitir comunicaciones de otra estación de radioaficionados sin el previo consentimiento de ésta.

k) Efectuar transmisiones dentro el territorio nacional en idioma diferente al castellano.

l) Utilizar palabras obscenas, indecentes, profanas o denigrantes, y utilizar términos de doble sentido.

m) Efectuar transmisiones en estado inconveniente o de embriaguez.

n) No remitir tarjeta confirmatoria de contacto radial (QSL) y no mantener al día el Libro de Guardia.

o) No cooperar, cuando se ha solicitado su concurso en el Servicio de emergencia o en el rol de la red Boliviana de Servicio o entorpecer el funcionamiento de estos.

p) Transmitir señales de alarma que tiendan a alterar el orden público o que pongan en peligro la seguridad del Estado, transmitir falso auxilio.

q) Efectuar transmisiones que atenten contra el buen nombre de las personas naturales o jurídicas o que impliquen injuria o desacato a las autoridades, instituciones o al gobierno legalmente constituido.

ARTÍCULO 91.- Por el caso de las infracciones descritas en el ARTÍCULO anterior, se establecen las siguientes sanciones:

a) Amonestación.

b) Llamada de atención o apercibimiento.

c) Suspensión temporal de la licencia por un mínimo de tres meses y un máximo de un año.

ARTÍCULO 92.- Las sanciones serán impuestas por la Superintendencia de Telecomunicaciones mediante comunicación escrita.

ARTÍCULO 93.- Las sanciones son acumulativas en el siguiente orden:

a) Tres amonestaciones en un año originan la suspensión temporal.

b) Dos llamadas de atención en un año originan la automática suspensión temporal.

c) La Tercera suspensión temporal de licencia originará la revocatoria de la misma.

d) La resistencia o desacato de las sanciones aplicadas, originará el secuestro de los equipos e instalaciones.

ARTÍCULO 94.- La instalación y operación de estaciones no autorizadas, será sancionada con el secuestro de los equipos, sin lugar a reclamo alguno.

ARTÍCULO 95.- Los equipos secuestrados pasarán a ser propiedad del Estado.

ARTÍCULO 96.- El operador cuya licencia haya sido revocada o suspendida y opere cualquier estación de otro radioaficionado, sorprendiendo su buena fe, podrá ser remitido a la justicia ordinaria según las providencias del Código Penal.

CAPÍTULO XIV - DE LAS DISPOSICIONES TRANSITORIAS

ARTÍCULO 97.- No se revalidarán licencias ni se otorgarán nuevas a quienes a la fecha de solicitud tengan deudas pendientes con la Superintendencias de Telecomunicaciones.

ARTÍCULO 98.- La actividad de la Radioafición queda sujeta al cumplimiento de las disposiciones contenidas en la Ley de Telecomunicaciones, sus reglamentos y el presente reglamento, así como los Reglamentos Internacionales en materia de Radiocomunicaciones.


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