Reglamento Dominicana

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“REGLAMENTO PARA EL SERVICIO DE RADIOAFICIONADOS TITULO I


Definiciones del Reglamento

Artículo 1. En adición a las definiciones establecidas en el Artículo No. 1 de la Ley General de Telecomunicaciones No. 153-98 y las definiciones establecidas en el Artículo No. 1 del Reglamento de Concesiones, Inscripciones en Registros Especiales y Licencias para prestar Servicios de Telecomunicaciones en la República Dominicana, las expresiones y términos que se emplean en este Reglamento, tendrán el significado que se señala bajo este Artículo:

(i) Categoría: Son los distintos niveles de inscripción que otorga el Instituto Dominicano de las Telecomunicaciones (INDOTEL) a los radioaficionados que hayan cumplido con los requerimientos establecidos en el presente reglamento para cada una de la inscripciones. Se clasifican de la siguiente manera:

a) Categoría Superior b) Categoría General c) Categoría Técnica d) Categoría Novicio

(ii) Certificado de radioescucha: Es otorgado por los Radio Clubes a requerimiento del solicitante para realizar recepción de estaciones en bandas de radioaficionado.

(iii) Contactos de DX: Comunicados muy breves, limitados exclusivamente al intercambio de señales y nombre del operador.

(iv) Controlador Nodo Terminal (TNC = Terminal Node Controller): Unidad o programa que permite la conexión entre computadora(s) y equipo(s) de radio, para la recepción y transmisión de datos digitales mediante un módem (modulador / demodulador).

(v) Tono CTCSS (CTCSS = “Continuous Tone Coded Squelch System” o Sistema de Tono Codificado de Silencio Continuo): Tono codificado con el audio de voz que emite una estación de radioaficionado durante una transmisión para obtener el acceso a una estación repetidora; la codificación y decodificación CTCSS es una característica estándar de las estaciones repetidoras.

(vi) Digimodo: Denominación que se asigna a todos los modos de transmisión digitales no analógicos como los son: CW, RTTY, AMTOR, ASCII, CLOVER, PACKET, PACTOR, GTOR, TV, DIGITAL, etc.

(vii) Distribución de mensajes (“forwarding”): Mecanismo utilizado por los sistemas de boletines y bases de datos (BBS) para la distribución de mensajes.

(viii) Estación de radioaficionado: Estación compuesta por uno o más transmisores y receptores o transreceptores, incluyendo los sistemas irradiantes y las instalaciones accesorias. La misma podrá ser “fija” cuando sea instalada en un domicilio; “móvil” cuando sea instalada en un vehículo terrestre, marítimo o aéreo; o “móvil de mano” cuando sea transportable manualmente, con fuente de alimentación autónoma y antena incorporada.

(ix) Estación radio escucha de radioaficionados: Estación destinada a la recepción de emisiones del servicio de radioaficionados.

(x) Estación repetidora de radioaficionados: Estación destinada a la retransmisión automática de las comunicaciones que se realicen en el servicio de radioaficionados y abierta al tráfico general de los mismos.

(xi) INDOTEL: El Instituto Dominicano de las Telecomunicaciones, órgano regulador de las telecomunicaciones de la República Dominicana.

(xii) Inscripción: El proceso mediante el cual una persona jurídica o natural recibe un certificado emitido por el INDOTEL, que le otorga el derecho a operar servicios privados o prestar u operar ciertos servicios públicos de telecomunicaciones de conformidad con el Capítulo V del Reglamento de Concesiones, Inscripciones en Registros Especiales y Licencias para prestar Servicios de Telecomunicaciones en la República Dominicana, y simultáneamente es registrado en el Registro Especial aplicable.

(xiii) Ley: Ley General de Telecomunicaciones número 153-98, de fecha 27 de mayo de 1998.

(xiv) Nodos: Son dispositivos utilizados para la interconexión entre dos o más estaciones de una red de servicios de radioaficionados. Estos manejan la comunicación entre las estaciones en forma independiente y cada nodo se identifica con un código único para la localidad en que está instalado.

(xv) Portable HI: Modalidad bajo la cual el INDOTEL inscribe en el Registro Especial para el Servicio de Radioaficionado, en virtud de los acuerdos de reciprocidad de los cuales la República Dominicana es signataria, a las personas naturales extranjeras, con permanencia temporal en el país, que poseen autorización para operar una estación de Radioaficionado en su país de origen..

(xvi) Plan Nacional de Atribución de Frecuencia (PNAF): Instrumento regulador, cuya finalidad es optimizar y racionalizar el uso del espectro radioeléctrico, para satisfacer oportuna y adecuadamente las necesidades de frecuencias que se requieren, tanto para el desarrollo de los actuales servicios de radiocomunicaciones, como para responder eficientemente a la demanda de los nuevos servicios que dependen del uso del espectro radioeléctrico.

(xvii) Potencia de radiofrecuencia: La potencia suministrada a la línea de alimentación de la antena por un transmisor durante un ciclo de radiofrecuencia en ausencia de modulación.

(xviii) Organizaciones de Radioaficionados (Radio Clubes): Asociación sin fines de lucro, integrada por radioaficionados, cuyo objetivo fundamental se apoya en la agrupación de los mismos para propender al ingreso, enseñanza, difusión, fomento y práctica de la actividad.

(xix) Radioaficionado: Persona debidamente autorizada por el Instituto Dominicano de las Telecomunicaciones (INDOTEL), que se interese en la radiotécnica con carácter

exclusivamente personal, sin fines de lucro y que realiza con su estación actividades de instrucción, de intercomunicación y estudios técnicos.

(xx) Repetidor digital de bandas cruzadas (“CROSS BAND, DIGIPEATER-GATEWAY”): Dispositivo que recibe información en una frecuencia y la transmite por otra, sin alterar su contenido, indicando el origen y el destino del radio-paquete. Se identifica con los indicativos de los radioaficionados.

(xxi) Satélite artificial: Es todo aparato mecánico y/o electrónico concebido y puesto por el hombre, en el espacio, que gira alrededor de la Tierra en una trayectoria que se denomina órbita.

(xxii) Satélites de órbita elíptica: Son aquellos satélites artificiales cuya altura de la órbita no es constante, sino que en un punto determinado se alejan considerablemente de la Tierra, en este caso llamado apogeo de la órbita, y en otro punto opuesto se acercan a la misma, entonces llamado perigeo. El área de cobertura del enlace y el comportamiento en el apogeo es similar a un satélite geoestacionario.

(xxiii) Satélites en órbita baja: Son aquellos que se encuentran por debajo de los 1,800 Km. de altura, donde la mayoría son de investigación, meteorológicos y radioaficionados de usos simples con equipos comunes. La cobertura del enlace a través de ellos es el orden de 6,000 kilómetros aproximadamente, con un paso de quince (15) minutos aproximados de duración.

(xxiv) Satélites geoestacionarios: Son aquellos que están ubicados en un círculo imaginario sobre el plano del ecuador a una altura aproximada de 36,000 kilómetros. A esa distancia un satélite gira a la misma velocidad que la Tierra, de modo que para un observador terrestre, el satélite permanece fijo en el espacio. En estas condiciones un satélite puede ver aproximadamente el 42% de la superficie terrestre, siendo esta el área de cobertura del enlace radial, permanente durante las veinticuatro (24) horas del día.

(xxv) Servicio de radioaficionados: Servicio de aficionados a la radiocomunicación que tiene por objeto la instrucción individual, la intercomunicación y los estudios técnicos.

(xxvi) Sistema de boletines y bases de datos (BBS): Sistema automático, atendido o no, compuesto por computadora(s) y Controladores Nodos Terminales (TNC(s)) que permiten el almacenamiento de mensajes y archivos relativos a la radio afición.

(xxvii) Sistema de mensajes personales (PMS / PBBS): Controlador Nodo Terminal (TNC) para el almacenamiento de mensajes personales; se usa exclusivamente para realizar un correo electrónico entre radioaficionados y con sentido personal. Se identifica con los indicativos de los radioaficionados.

(xxviii) Tarjeta QSL: Certificación que intercambian los radioaficionados por sus comunicados realizados. Las medidas serán como máximo 9cm x 14cm y deberán contener los siguientes datos:

• Indicativos del titular. • Domicilio. • Estación contactada o escuchada. • Fecha, Onda, Banda, Modo. • Calidad e intensidad de las señales recibidas. • Otros datos considerados de interés al comunicado.


TITULO II - Disposiciones Generales

Artículo 2. Este documento constituye el marco reglamentario que se aplicará en todo el territorio nacional para todo lo relacionado con:

1. La regulación y control de la operación del servicio de radioaficionados; y

2. El otorgamiento de las autorizaciones para instalar y operar estaciones de servicio de radioaficionados.

Artículo 3. Este reglamento deberá ser interpretado de conformidad con la Ley, y demás reglamentos dictados por el INDOTEL, así como con los convenios internacionales ratificados por la República Dominicana.

Artículo 3.1. Particularmente se observarán las disposiciones del Plan Nacional de Atribución de Frecuencias (PNAF) para las bandas asignadas al servicio de Radioaficionados y las del Reglamente de Uso del Espectro Radioeléctrico.


TITULO III - De los Radioaficionados

Artículo 4. El radioaficionado es aquella persona natural ó jurídica que por interés en las radiocomunicaciones y con espíritu recreativo, estudia, experimenta y práctica con equipos de radiocomunicación, proyectando sus actividades:

- Al conocimiento tecnológico. - Al desarrollo y promoción del acercamiento cultural y técnico entre la República Dominicana y otros países. - A las relaciones humanas. - A la promoción de ayuda comunitaria y al establecimiento de servicios de radiocomunicaciones que puedan ser empleados en casos de emergencia.

Artículo 4.1. En casos excepcionales, tales como desastres naturales, emergencias familiares, informes sobre situaciones personales concernientes a la seguridad, salud y bienestar del radioaficionado, éste podrá transmitir o recibir mensajes de carácter personal y de terceros. En ningún caso podrá cursar mensajes de índole comercial, político o religioso.


TITULO IV - De la Inscripción en el Registro Especial de Servicios de Radioaficionados

Artículo 5. Todo interesado en operar el servicio de radioaficionados, deberá solicitar al INDOTEL, la inscripción en el Registro Especial correspondiente, la cual deberá realizarse de conformidad con las disposiciones establecidos en el Capítulo V, relativo a “Inscripciones en Registros Especiales”, del Reglamento de Concesiones, Inscripciones en Registros Especiales y Licencias para Prestar Servicios Públicos de Telecomunicaciones en la República Dominicana, que sean aplicables y las disposiciones contenidas en el presente Reglamento.

Artículo 5.1. Para la operación de estaciones de servicio de radioaficionados sólo se requerirá que el INDOTEL, a petición del interesado, realice la inscripción en el Registro Especial correspondiente y expida el certificado de inscripción, que constituye la licencia o autorización requerida para operar dicho servicio en la República Dominicana.


Artículo 5.2. Para los radioescuchas de estaciones en bandas atribuidas a los servicios de radioaficionados no se requerirá la inscripción en el registro especial correspondiente.

Artículo 5.3. INDOTEL otorgará una única Inscripción en el Registro Especial para operar una estación de radioaficionado, por interesado, la cual autoriza a su titular a poseer, instalar u operar equipos o Estaciones de Radioaficionados en las bandas autorizadas, según la categoría de la inscripción.

Artículo 5.4. INDOTEL, pondrá a disposición de los interesados, por vía de su Página Web, el listado de los radioaficionados inscritos en el Registro Especial del Servicio de Radioaficionado, así como cualesquiera otras informaciones que resulten del interés de los operadores del indicado servicio y del público en general. Dicha información será actualizada permanentemente.

Artículo 6. Podrán solicitar la Inscripción en el Registro Especial para la operación del servicio de radioaficionados:

(a) Personas naturales dominicanas. (b) Personas naturales extranjeras residentes en el país. (c) Personas naturales extranjeras con permanencia temporal en el país, que provengan de países con los cuales la República Dominicana haya suscrito acuerdos de reciprocidad. (d) Las Organizaciones de radioaficionados.

Artículo 7. Todo interesado en operar el servicio de radioaficionados en la República Dominicana deberá presentar una solicitud dirigida al Director Ejecutivo del INDOTEL, en un (1) original y dos (2) copias, la cual deberá ser depositada conjuntamente con la documentación requerida, que se enuncia a continuación. A saber:

(a) Personas naturales dominicanas:

(1) Certificado de buena conducta emitido por el Magistrado Procurador Fiscal competente; (2) Dos (2) fotografías de frente 2 x 2; (3) Copia de la cédula de identidad y electoral; (4) Formulario de Declaración Jurada, debidamente completado y firmado por el interesado, que se encuentra disponibles en las oficinas del INDOTEL y en la página Web de dicho Órgano Regulador, www.indotel.org.do ; y, (5) En caso de renovación, copia de la licencia anterior ó el certificado de inscripción, según sea el caso.

(b) Personas naturales extranjeras residentes en el país:

(1) Certificado de buena conducta emitido por el Magistrado Procurador Fiscal, competente; (2) Dos (2) fotografías de frente 2 x 2; (3) Copia del Pasaporte vigente emitido por el país de su nacionalidad; (4) Copia del carnet de residencia expedido por la Dirección General de Migración; (5) Formulario de Declaración Jurada, debidamente completado y firmado por el interesado, que se encuentra disponibles en las oficinas del INDOTEL y en la página Web de dicho Órgano Regulador, www.indotel.org.do; y, (6) En caso de existir acuerdo de reciprocidad, copia de la licencia vigente expedida en el país de procedencia ó copia de la licencia anterior o el certificado de inscripción, en caso de renovación.

(c) Personas naturales extranjeras con permanencia temporal en el país (Portables HI):

(1) Copia del Pasaporte vigente; (2) Copia de la autorización de radioaficionado vigente otorgada en el país de procedencia; y, (3) Formulario de Declaración Jurada, debidamente completado y firmado por el interesado, que se encuentra disponibles en las oficinas del INDOTEL y en la página Web de dicho Órgano Regulador, www.indotel.org.do .

(d) Organizaciones de Radioaficionados:

(1) Copia de los Estatutos Sociales; (2) Copia de la Nómina y Acta de la Junta General Constitutiva; (3) Copia del Decreto de Incorporación concedido por el Poder Ejecutivo; (4) Copia de la Nómina y Acta de la Junta General que nombra los miembros de la Directiva actual; (5) Copia del inventario de depósito de los documentos de incorporación en los tribunales correspondientes (6) Si se han modificado los estatutos, será necesario presentar: (i) Copia de la Nómina y Junta General Extraordinaria que apruebe la modificación; (ii) Copia de la edición del periódico donde se publicó el aviso de la modificación de los estatutos de la asociación, debidamente certificado por el editor y registrado en la Oficina del Registro Civil correspondiente (iii) Copia del decreto que autorizó la modificación. (7) Poder redactado de conformidad con los estatutos, en virtud del cual se otorga poder o mandato al apoderado del solicitante; (8) Todas las copias de los documentos corporativos, constitutivos o de incorporación depositados en el INDOTEL deben estar certificadas por el Secretario de la entidad, con el visto bueno del Presidente y con el sello de la entidad. En el caso de los documentos de constitución o incorporación, o de modificación de estatutos, las copias que se suministren al INDOTEL deberán ser de los originales registrados por ante la Oficina del Registro Civil correspondiente.

- En adición a los documentos precedentemente descritos, las Organizaciones de Radioaficionados interesadas en operar el servicio de radioaficionado deberán depositar el Formulario de Declaración Jurada, debidamente completado y firmado por el Presidente o el representante legal de la organización. Dicho formulario se encuentra disponibles en las oficinas del INDOTEL y en la página Web de dicho Órgano Regulador, www.indotel.org.do

Artículo 8. INDOTEL luego de procesar la solicitud, procederá a realizar la inscripción en el Registro Especial que lleva el INDOTEL para estos fines, y emitirá el certificado de inscripción correspondiente, a favor de aquellas personas naturales y jurídicas de reconocida responsabilidad e idoneidad que, cumpliendo con los requisitos exigidos en el Reglamento de Concesiones, Inscripciones en Registros Especiales y Licencias para prestar Servicios de Telecomunicaciones en la República Dominicana, y en este Reglamento, se comprometan a mantener una actitud digna y respetuosa en sus comunicados nacionales e internacionales y a cumplir rigurosamente con las exigencias legales, reglamentarias y con los convenios internacionales aplicables.

Artículo 9. La duración de la Inscripción en el Registro Especial de Radioaficionados será conforme la siguiente clasificación:

• Categoría Novicio: 1 año, no renovable • Categoría Técnica: 3 años • Categoría General: 5 años • Categoría Superior: Vitalicia.

Artículo 9.1. En caso de pérdida o destrucción del certificado de licencia, expedido por la antigua Dirección General de Telecomunicaciones (DGT), ó del Certificado de Inscripción en el Registro Especial para el Servicio de Radioaficionado, otorgado por el INDOTEL, el interesado deberá notificar la pérdida o destrucción del indicado documento al Órgano Regulador, por vía de su Director Ejecutivo, mediante comunicación escrita en un original y dos (2) copias y la cual contendrá además de la denuncia de pérdida o destrucción, la solicitud de la expedición de un nuevo certificado. Dicha comunicación deberá ir acompañada de:

• Acta Policial, emitida con ocasión de la denuncia de la pérdida del Certificado de Inscripción; • Original del la publicación realizada en un periódico de circulación nacional del “Aviso de Perdida del Certificado de Inscripción en el Registro Especial del Servicio de Radioaficionado”, la cual deberá contener el nombre del beneficiario y el número del certificado y la misma deberá estar debidamente certificada por el editor y registrada en la Oficina del Registro Civil. • En caso de que aplique, certificación expedida por la Asociación de Radioaficionados reconocida por el INDOTEL, en virtud de la cual se da constancia de que el interesado es miembro de la asociación;

El INDOTEL evaluará la solicitud y si la misma es aprobada, notificará y entregará al interesado el nuevo certificado, en el cual constará por medio de una anotación el hecho de que ha sido expedido en sustitución del Certificado de Inscripción perdido o destruido y que tendrá el mismo valor que el Certificado anterior. La expedición del nuevo Certificado de Inscripción se hará dentro de los treinta (30) días calendario, posteriores a la fecha de depósito de la solicitud.

En caso de que la solicitud esté incompleta o incorrecta, el solicitante podrá enmendar la misma, incluyendo la información faltante o corrigiendo los errores correspondientes. Todas las enmiendas o correcciones a la solicitud deberán ser presentadas al INDOTEL por vía del Director Ejecutivo, por medio de una comunicación escrita en un original y dos (2) copias, y dentro de los diez (10) días calendario, siguientes a la notificación del INDOTEL, a pena de rechazo de la solicitud.

Dentro de los treinta (30) días calendario, contados a partir de la fecha en que la solicitante presente sus enmiendas o correcciones, el INDOTEL le notificará al interesado:

• Que su solicitud ha sido aceptada, por lo que el INDOTEL ha procedido a emitir el nuevo Certificado de Inscripción en el Registro Especial del Servicio de Radioaficionado; • Que no cumple con los requisitos del INDOTEL y que su solicitud ha sido rechazada.

9.2. En caso de que el interesado detecte algún error material en el Certificado de Inscripción, éste podrá solicitar al INDOTEL que dicho certificado sea enmendado, mediante solicitud dirigida al Órgano Regulador, por vía del Director Ejecutivo, a través de una comunicación escrita en un original y dos (2) copias, que además deberá ir acompañada de los documentos que justifiquen la corrección del error. En caso de que proceda, el Director Ejecutivo del INDOTEL, autorizará la enmienda del error material del Certificado de Inscripción en cuestión. En caso de que el error sea detectado por el INDOTEL, el Órgano Regulador procederá de oficio a realizar la enmienda correspondiente, posteriormente,

solicitará al interesado que haga entrega del Certificado contentivo del error, el cual será sustituido y automáticamente cancelado.

Artículo 10. La renovación de la Inscripción en el Registro Especial, cuando aplique, deberá iniciarse, por lo menos dos (2) meses antes de la fecha de expiración, y hasta un (1) año después de su vencimiento, mediante solicitud dirigida al Director Ejecutivo del INDOTEL.

Artículo 10.1. Para la renovación de la Inscripción en el Registro Especial de Radioaficionados serán requeridos los documentos descritos en el Artículo 7 del presente Reglamento, de acuerdo al caso que aplique.

Artículo 10.2. Todo radioaficionado que solicite la renovación de su Inscripción en el Registro Especial correspondiente, durante el año contado a partir de su vencimiento, pagará un recargo ascendente a dos (2) veces el costo de emisión de una inscripción regular, por el procesamiento de su solicitud de renovación tardíamente.

Artículo 10.3. Si no fuera renovada en ese período, el INDOTEL se reserva el derecho de asignar las letras distintivas que identifican a dicho radioaficionado, a otro solicitante.

Artículo 10.4. El radioaficionado que no haya iniciado el proceso de renovación de la Inscripción en el Registro Especial correspondiente, no podrá realizar transmisiones hasta tanto no regularice su situación, so pena de ser sancionado de conformidad con el Artículo 109 de la Ley General de Telecomunicaciones y el presente reglamento.

Artículo 10.5. La renovación de la inscripción se hará por el mismo plazo que se tenía anteriormente.

Artículo 11. La inscripción en el Registro Especial de Radioaficionados se perderá, si el radioaficionado es condenado a cumplir penas aflictivas e infamantes por una sentencia que haya adquirido la autoridad de la cosa juzgada.

Artículo 12. En caso de fallecimiento de un radioaficionado de Categoría Superior, la letra distintiva asignada a éste para la operación de su estación, será reservada por espacio de un (1) año a partir de la fecha en que ocurra el deceso de éste último, con la finalidad de dar la oportunidad a que un familiar del mismo, que cumpla con los requisitos correspondientes, solicite el uso de esta letra distintiva.


TITULO V - De las Categorías de Inscripción, Requisitos para Obtención y Facultades

Artículo 13. Las categorías para las Inscripciones en Registros Especiales para Radioaficionados serán:

a) Categoría Superior. Los prefijos nacionales más el numeral de la zona donde opere y una letra. b) Categoría General. Los prefijos nacionales más el numeral de la zona donde opere y dos letras. c) Categoría Técnica. Los prefijos nacionales más el numeral de la zona donde opere y tres letras. d) Categoría Novicio. Los prefijos nacionales más el numeral de la zona donde opere y la letra ‘N’ seguida de dos letras más.

Artículo 13.1. Los prefijos nacionales estipulados para la República Dominicana son “HI” y el numeral que acompaña estas siglas está dado según zonas geográficas, que presentan las siguientes delimitaciones:

- No.0 Estaciones Experimentales o Científicas (HI0). - No.1 Islas Beata y Alto Velo (HI1). - No.2 Islas Catalina, Catalinita y Saona (HI2). - No.3 Zona comprendida desde el paralelo 19º 00 hacia el Norte entre los meridianos 70º 00 y 71º 00 hasta la costa (HI3). - No.4 Zona comprendida desde el paralelo 19º 00 hacia el Norte entre el meridiano 71º 00 y la línea fronteriza con Haití (HI4). - No.5 Zona comprendida desde el paralelo 18º 30 hacia el Sur entre el meridiano 71º 00 y la línea fronteriza con Haití hasta la costa (HI5). - No.6 Zona comprendida desde el paralelo 19º 00 hacia el sur entre el meridiano 70º 30 y la línea fronteriza con Haití limitada por el paralelo 18º 30 y el meridiano 71º 00 coordenadas limites de zonas 5 y hasta la costa (HI6). - No.7 Zona comprendida desde el meridiano 69º 30 hacia el este y, limitada por la línea de la costa (HI7). - No.8 Zona comprendida desde el paralelo 19º 00 hacia el sur entre los meridianos 69º30 y 70º 30 hasta la costa (HI8). - No.9 Zona comprendida desde el paralelo 19º 00 hacia el Norte entre los meridianos 69º 30 y 70º 00 incluyendo toda la península de Samaná y limitada por la costa (HI9).


Artículo 13.2. En caso de que el radioaficionado cambie de domicilio y en consecuencia surja la necesidad de modificar el numeral de las letras distintivas del Radioaficionado, éste deberá notificar la situación al INDOTEL, mediante correspondencia dirigida al Director Ejecutivo, en un (1) original y dos (2) copias. Dicha correspondencia deberá contener la nueva dirección y la solicitud de modificación del numeral del prefijo de sus letras distintivas en el Registro Especial y la misma deberá de ir acompañada del original del Certificado de Inscripción que será objeto de la modificación. El INDOTEL procesará dicho cambio y emitirá un nuevo Certificado de Inscripción, el cual le será remitido al interesado mediante correspondencia escrita con acuse de recibo.

Artículo 14. Los requisitos para obtener una Inscripción de categoría “superior”, son los siguientes:

(a) Ser mayor de edad. (b) Haber estado en posesión de una inscripción “general” o “técnica” durante un período no menor a treinta (30) años. (c) Justificar actividades como tal, mediante la presentación de registros de comunicados efectuados durante el periodo. (d) Demostrar participación destacada como radioaficionado, realizando actividades tales como las siguientes, sin que esta enumeración sea limitativa:

• Haber efectuado publicaciones o participado en seminarios o conferencias de carácter técnico, de interés general para los radioaficionados. • Haber tenido una actuación meritoria en concursos organizados por radio clubes o entidades nacionales o extranjeras relacionadas con los radioaficionados. • Haber desarrollado actividades especiales relacionadas con experiencias de propagación, diseño práctico de antenas, rendimiento de transmisores, entre otras.

Artículo 14.1. Los radioaficionados que estén en posesión de una Inscripción categoría “superior” tendrán las siguientes facultades:


(a) Operar en todas las bandas de frecuencias autorizadas al servicio de radioaficionados. (b) Instalar una estación fija y una estación móvil. Tanto para la estación fija como para la estación móvil, el radioaficionado deberá declarar en su inventario los equipos que las forman. (c) Instalar y operar en la estación fija:

• Equipos de hasta 1,200 vatios de potencia máxima de salida del amplificador final en la banda de HF. • Equipos de hasta 100 vatios de potencia máxima de entrada a la línea de alimentación de la antena en la banda VHF de 144 a 148 y 220 a 225 MHz y en la banda UHF en las frecuencias asignadas en el PNAF.

(d) Instalar y operar en la estación móvil:

• Equipos de hasta 500 vatios de potencia máxima de salida del amplificador final en la banda de HF. • Equipos de hasta 50 vatios de potencia máxima de entrada a la línea de alimentación de la antena en la banda de VHF 144 a 148 MHz y 220 a 225 MHz y en la banda UHF en las frecuencias asignadas en el PNAF.

(e) Efectuar, con fines experimentales, emisiones del tipo de modulación particular que señalen las normas respectivas. (f) Instalar y operar estaciones del servicio de radioaficionados por satélite. (g) Instalar y operar estaciones de radioaficionados para experiencia en rebote lunar con las características técnicas que establezca la norma respectiva.

Artículo 15. Los requisitos para solicitar la Inscripción en la categoría “general” son los siguientes:

(a) Ser mayor de dieciocho (18) años. (b) Haber sido inscrito en la categoría “técnica” durante cinco (5) años y justificar actividad como tal, mediante la presentación del registro de comunicados comprobando la realización de 200 comunicados efectuados; (c) Rendir examen teórico-practico de conocimientos técnicos aplicados a estaciones de radioaficionados. El contenido, administración y evaluación de estos exámenes será conforme lo establecido en el presente reglamento.

Artículo 15.1. Los radioaficionados que se encuentren inscritos en esta categoría tendrán las facultades especificadas en el artículo 14.1 de este reglamento.

Artículo 16. Los requisitos para solicitar la inscripción en la categoría “técnica” son los siguientes:

(a) Ser mayor de trece (13) años, y en el caso de que se encuentre el solicitante entre los trece (13) y los dieciocho (18) años, deberá contar con la autorización de sus padres o tutor legal, que se comprometan a supervisarlo y orientarlo en el buen uso de la radio, y se responsabilizaran de sus actuaciones. (b) Haber estado inscrito previamente en la categoría de novicio. (c) Rendir el examen teórico-practico de conocimientos básicos de radiocomunicaciones, telegrafía, cultura general y de reglamentación aplicada al servicio del radioaficionado. El contenido, administración y evaluación de estos exámenes será conforme lo establecido en el presente reglamento.

Artículo 16.1. Los radioaficionados que hayan sido inscritos en la categoría técnica tendrán las siguientes facultades:

(a) Operar estaciones fijas en la banda de frecuencias autorizadas al servicio de radioaficionados para esta categoría. (b) Operar estaciones fijas en VHF y en las bandas comprendidas entre 144 a 148 y 220 a 225 MHz y en la banda UHF en las frecuencias asignadas en el PNAF. (c) Instalar una estación fija y una estación móvil. Tanto para la estación fija como para la estación móvil, el radioaficionado deberá declarar en su inventario los equipos que las forman. (d) Instalar una estación fija con:

• Equipos de hasta 500 vatios de potencia máxima de salida del amplificador final en la banda de HF. • Equipos de hasta 50 vatios de potencia máxima de entrada a la línea de alimentación de la antena en la banda VHF y UHF hasta 440 MHz, en los segmentos atribuidos para el servicio de Radioaficionados en el Plan Nacional de Atribución de Frecuencias.

(e) Instalar y operar en la estación móvil:

• Equipos de hasta 250 vatios de potencia máxima salida del amplificador final en la banda de HF. • Equipos de hasta 50 vatios de potencia máxima a la entrada de la línea de alimentación de la antena en la banda de 144 a 148 y 220 a 225 MHz y en la banda UHF en las frecuencias asignadas en el PNAF.

Artículo 17. Para solicitar una inscripción en la categoría de “novicio” se requiere:

(a) Ser mayor de los doce (12) años, y en caso de encontrarse el solicitante entre los doce (12) y dieciocho (18) años, contar con la autorización de sus padres o tutor legal, quienes se comprometen a supervisarlo y orientarlo en el buen uso de la radio y se responsabilizaran de su actuación. (b) Rendir examen teórico-práctico de conocimientos básicos de radiocomunicaciones, cultura general y de reglamentación aplicada al servicio de radioaficionado. El contenido, administración y evaluación de estos exámenes será conforme lo establecido en el presente reglamento.

Artículo 17.1. Los radioaficionados inscritos en la categoría de novicio tendrán facultad de operar estaciones en las siguientes condiciones:

(a) Operar con equipos de hasta 100 vatios de potencia máxima, (b) Operar en las bandas de frecuencias autorizada al servicio de radioaficionados de esta categoría en los 80 y 40 mt en HF y únicamente en CW o nodos digitales y en esta última modalidad en las bandas veintiocho 28 MHz, VHF o UHF.

Rangos autorizados para ser utilizados por los novicios:

• 80 Mts: Desde 3,675 KHz hasta 3,725 KHz, Telegrafía solamente. • 40 Mts: Desde 7,050 KHz hasta 7,100 KHz, Telegrafía solamente. • 15 Mts: Desde 21,100 KHz hasta 21,200 KHz, Telegrafía solamente. • 10 Mts: Desde 28,100 KHz hasta 28,300 KHz, Telegrafía solamente. • 2 Mts: desde 144 MHz hasta 145 MHz, solo en frecuencias donde no hayan repetidores (simplex).

Artículo 18. Todo Radioaficionado que se encuentre inscrito en una categoría, y cumpla con los requisitos para solicitar el cambio de la misma, podrá efectuarlo, presentando ante el INDOTEL la solicitud correspondiente, mediante correspondencia dirigida a su Director Ejecutivo, en un (1) original y dos (2) copias, expresando su interés en cambiar la categoría autorizada a operar y depositando, concomitantemente con dicha solicitud, los documentos que avalen los requisitos necesarios para la categoría que tiene interés aplicar, según se expresa en los Artículos 14, 15 y 16. El INDOTEL procesara su solicitud y notificará su decisión mediante correspondencia escrita.

Artículo 19. El material didáctico de soporte, necesario para rendir los exámenes teóricos- prácticos del servicio de radioaficionados, será confeccionado por el INDOTEL y dichos exámenes serán impartidos por las organizaciones de radioaficionados, contando en todos los casos con la autorización y supervisión del INDOTEL.

Artículo 19.1. Quedan exceptuados de rendir examen, con excepción del examen de telegrafía, los egresados de las carreras de ingeniería en las especialidades de electricidad, electrónica o telecomunicaciones de las Universidades e Institutos de Educación Superior reconocidos por el Consejo Nacional de Educación Superior (CONES). Además, quedan exceptuados del indicado requisito los interesados, que en ejercicio de su profesión o actividad, acrediten con pruebas, certificados o títulos, tener práctica en la instalación u operación de equipos de radiocomunicaciones, conforme las evaluaciones que hará el INDOTEL.

Artículo 19.2. Las organizaciones de radioaficionados, que se encuentren debidamente autorizadas por el INDOTEL, según los dispuesto en el Título XII del presente Reglamento, serán las organizaciones competentes para impartir los exámenes, en una o varias sesiones al año, conforme el procedimiento dispuesto por el Artículo 66 del presente Reglamento.


TÍTULO VI - De los Radioaficionados Extranjeros

Artículo 20. Se concederá una inscripción en el Registro Especial de Radioaficionados, bajo la modalidad Portable-HI, a las personas extranjeras con permanencia temporal en la República Dominicana, cuando cumplan con las siguientes condiciones:

1. Que exista un acuerdo de reciprocidad entre la República Dominicana y el país que ha otorgado el permiso de radioaficionado del solicitante; 2. Que deposite los requisitos solicitados en el Artículo 7, literal c del presente Reglamento; 3. Que cumpla con los requerimientos del presente Reglamento.

Artículo 20.1. Las solicitudes de las personas extranjeras con permanencia temporal en el país para operar el servicio de radioaficionado, podrán ser presentadas al INDOTEL, a través de facsímile tomando en cuenta los requerimientos de este Reglamento. El formulario de Declaración Jurada a que se hace referencia en los documentos requeridos en el Artículo 7, literal (c), estará a disposición de los interesados en la página Web que posee el INDOTEL.

Artículo 20.2. La inscripción tendrá una duración equivalente al tiempo de estadía del radioaficionado en el país y las letras distintivas a ser utilizadas por esta persona en la República Dominicana, serán las mismas que utiliza en su país seguidas del prefijo nacional con el numeral de la zona correspondiente al lugar de su estadía.

Artículo 20.3. Las inscripciones de los portable HI, perderán su vigencia desde el momento en que expire el período de autorización para operar el servicio ó el momento en que expire su autorización de radioaficionado del país de origen.

Artículo 21. En el caso de los radioaficionados extranjeros con residencia definitiva en la República Dominicana, que se encuentren debidamente autorizados a operar el servicio de radioaficionado en el país de procedencia y que deseen operarlo en territorio dominicano, siempre y cuando ambos países sean signatarios de los acuerdos de reciprocidad, podrán validar su licencia sin necesidad de examen, con sólo presentar la documentación requerida en el Artículo 7, literal b del presente reglamento.

Artículo 21.1. El tiempo de vigencia de los Certificados de Inscripción en el Registro Especial, expedidos con ocasión de una validación, estará sujeto a la concordancia de la categoría autorizada en el país de procedencia con las categorías y los plazos establecidos en la República Dominicana.

Artículo 21.2. Las letras distintivas a ser utilizadas por los extranjeros para la validación de sus licencias, serán el Prefijo de la República Dominicana (HI) más las letras distintivas autorizadas en el país de procedencia. El Certificado de Inscripción del Servicio de Radioaficionado será expedido por el INDOTEL, en la forma prevista en este Reglamento y contendrá la anotación de que dicho Certificado corresponde a una validación e indicará el país de procedencia de la licencia objeto de la validación.



TITULO VII - De la Instalación de las Estaciones de Radioaficionados

Artículo 22. El radioaficionado autorizado por el INDOTEL para la instalación de una estación, deberá atenerse estrictamente a las características técnicas indicadas en el certificado de inscripción emitido por el INDOTEL.

Artículo 22.1. El radioaficionado autorizado a instalar una estación de radioaficionado, deberá registrar ante el INDOTEL el inventario de equipos correspondiente, previo a poner en servicio la estación.

Artículo 23. El INDOTEL podrá autorizar la instalación de una estación fija, de cinco (5) estaciones móviles y de estaciones repetidoras del servicio de radioaficionados a las organizaciones de radioaficionados ó radio clubes reconocidos por el órgano regulador.

Artículo 24. El Consejo Directivo del INDOTEL emitirá una norma con la atribución de frecuencias para la operación de estaciones repetidoras del servicio de radioaficionados, teniendo en cuenta las regiones administrativas del país y garantizando el acceso a la mencionada atribución de las organizaciones de radioaficionados o Radio Clubes de cada región.

Artículo 25. El INDOTEL podrá otorgar autorizaciones para la instalación de las estaciones a que se refiere el artículo anterior, en dependencias de las Fuerzas Armadas, Policía Nacional (PN), Departamento Nacional de Investigaciones (DNI), Dirección General de Control de Drogas, Dirección Nacional de Defensa Civil y Cuerpo de Bomberos, para que sean operadas por radioaficionados miembros de los Círculos de Radioaficionados que se organicen en dichas dependencias.

Artículo 26. El INDOTEL podrá autorizar a los Círculos de Radioaficionados de los establecimientos de Educación Media y Superior para que instalen las estaciones del servicio de radioaficionados que señala el artículo 23 de este reglamento.

Artículo 27. Las características de las estaciones y bandas de frecuencias que podrán utilizar las agrupaciones señaladas en los Artículos 24, 25 y 26 de este Reglamento deberán ser compatibles con la categoría de inscripción que posean los radioaficionados que las operen. Bajo

estas mismas condiciones se podrá autorizar la instalación de estaciones de radioaficionados en sedes de organismos del Estado debidamente calificados por el INDOTEL, que pudieran tener la necesidad de recurrir al servicio de radioaficionados para coordinar actividades propias de situaciones de emergencia.

Artículo 28. La autorización para instalar estaciones operadas por los Círculos de Radioaficionados que se organicen bajo las dependencias mencionadas en los artículos anteriores, se otorgarán a nombre de la institución interesada.

Artículo 29. Las autorizaciones otorgadas para la instalación de las estaciones de radioaficionados tendrán la vigencia establecida en el certificado de inscripción en el registro especial emitido a favor del radioaficionado.

Artículo 29.1. Sin perjuicio de lo anterior, las autorizaciones otorgadas a las instituciones señaladas en los artículos anteriores dentro de este título tendrán una duración de cinco (5) años.

Artículo 30. Las renovaciones se harán siguiendo las disposiciones establecidas en los artículos 10, 10.1, 10.2, 10.3, 10.4 y 10.5 de este reglamento.



TITULO VIII - De las Estaciones de Radioaficionados

Artículo 31. En el lugar donde funcione una estación fija de radioaficionados deberá encontrarse en forma visible el inventario de equipos de la estación debidamente visado por el INDOTEL. Este inventario de equipos deberá actualizarse y será visado por el INDOTEL cada vez que sea modificado.

Artículo 32. Las estaciones de radioaficionados sólo podrán emplearse para:

- Efectuar funciones propias del servicio de radioaficionados; y - Comunicarse con estaciones pertenecientes a otros radioaficionados o con estaciones de otros servicios en casos calificados, y con autorización previa del INDOTEL.

Artículo 33. Una estación de radioaficionados no deberá ser usada para:

(a) Transmitir emisiones que no estén autorizadas al servicio de radioaficionados ya sea en forma directa o grabada. (b) Cursar mensajes, ni aún los de emergencia, por recompensa material directa o indirecta, pagada o prometida. (c) Transmitir ninguna clase de señales de entretenimiento como música, declaraciones, teatro, conferencias, canto, entre otras, ni aún a título de experimentación.

Artículo 34. Está prohibido a los radioaficionados lo siguiente:

(a) Acoplar los equipos a las redes de Servicios Públicos de Telecomunicaciones con el propósito de proveer Servicios Finales de Telecomunicaciones a terceros, quedando sin embargo permitido el Acceso a Servicios de Valor Agregado, tales como INTERNET, para uso particular del radioaficionado. (b) Permitir que sus equipos de transmisión sean operados por terceras personas que no se encuentren con la inscripción en el registro especial de radioaficionados. (c) Incluir durante los comunicados cuestiones de carácter político, religioso o comercial, sea que se relacionen con terceras personas o con el autorizado.

(d) Usar vocabulario o conceptos que constituyan ofensas a la moral y a las buenas costumbres. (e) Transmitir mensajes contrarios a la seguridad del Estado, al orden público, a las personas, y a la concordia internacional.

Artículo 35. El idioma a usar localmente, es decir dentro del territorio de la República Dominicana, por los radioaficionados es el español. Los radioaficionados podrán emplear idiomas extranjeros, solamente en comunicados con radioaficionados de otros países y cuando sea estrictamente necesario.

Artículo 35.1. En todos los comunicados podrán emplearse los códigos y las abreviaturas que por norma establezca el Consejo Directivo del INDOTEL, de conformidad con las normas y costumbres internacionales.

Artículo 36. Los radioaficionados y las instituciones autorizadas por el INDOTEL serán solidariamente responsables de la operación de las estaciones de radioaficionados.

Artículo 37. Las estaciones de radioaficionados no deberán producir interferencias perjudiciales a los sistemas de telecomunicaciones, en particular no deben afectar la recepción de las señales de radiodifusión sonora o televisiva, y tampoco deberán provocar otros tipos de molestias a terceros.

Artículo 38. En caso de producir las interferencias o molestias señaladas en el artículo precedente, el radioaficionado, a requerimiento del INDOTEL deberá subsanar la anomalía en el plazo que se indique.

Artículo 38.1. Si el radioaficionado responsable no cumpliere dentro del plazo fijado, el INDOTEL podrá ordenar la suspensión temporal o definitiva de las transmisiones de dicha estación.

Artículo 39. Las estaciones de radioaficionados no deberán transmitir en bandas de frecuencias que no sean las autorizadas al servicio de radioaficionados. Los radioaficionados deberán considerar, al operar sus estaciones, que por ningún motivo, el ancho de banda de sus emisoras pueda exceder los límites de las bandas autorizadas.

Artículo 40. La venta de equipos de radioaficionados o la transferencia de parte o totalidad de los equipos e implementos de una estación de radioaficionado o el hecho de dejar de utilizarlos definitivamente, deberá de ser comunicado por escrito al INDOTEL, en un plazo no mayor de treinta (30) días. Este caso es aplicable tanto al vendedor como al adquiriente.


TITULO IX - De las Estaciones Repetidoras

Artículo 41. Todo radioaficionado u organización de radioaficionado interesado en inscribir en el Registro Especial una estación repetidora, deberá depositar ante el INDOTEL la solicitud correspondiente, conteniendo la información técnica y cálculos correspondientes a la misma e incluyendo como mínimo:

• Ubicación geográfica • Frecuencia y banda, si se va a enlazar con otras repetidoras • Descripción de la estación repetidora: potencia del transmisor, sistema radiante, tono CTCSS (Sistema Codificado de Tono de Silencio Continuo) y la frecuencia del mismo.

Artículo 42. Las estaciones repetidoras que operen en la zona de la frontera deben tener en cuenta las frecuencias de operación de las estaciones repetidoras al otro lado de la frontera para no interferir en sus transmisiones y poderse enlazar en casos especiales.

Artículo 43. Las estaciones repetidoras que operen en telefonía deberán contar con un dispositivo de identificación automático en telegrafía o fonía. En caso de operarse por identificación en telegrafía, su velocidad no deberá superar las 15 (quince) palabras por minuto. En caso de elegirse identificación en fonía, la misma deberá ser en idioma nacional. En cualquiera de los casos citados, el texto de la identificación deberá indicar, como mínimo, la señal distintiva del responsable y la localidad del emplazamiento de la estación repetidora.

Artículo 44. En el caso de estaciones repetidoras en telefonía, e independientemente de la información técnica mencionada en el artículo 38, los equipos radioeléctricos utilizados deberán cumplir los siguientes requisitos mínimos:

Splits estandarizados:

29 MHz 100 kHz (-) 147 MHz 600 kHz (+) 1.2 GHz 12 MHz (-) 50 MHz 500 kHz (-) 222 MHz 1.6 MHz (-) 2.4 GHz 20 MHz (-) 145 MHz 600 kHz (-) 440 MHz 5.0 MHz (-)

146 MHz 600 kHz (+ o -) 900 MHz 25.0 MHz (-)

A) TRANSMISOR:

1. Dispositivo de identificación en forma telegráfica o fónica. 2. Control remoto de encendido y apagado 3. Potencia máxima: = 100 (cien) vatios 4. Estabilidad de frecuencia: mejor que 5 PPM 5. Respuesta de audio: entre 250 Hz y 3 KHz. 6. Clase de emisión: F3E 7. Desviación máxima: ±5 kHz 8. Radiación de espúreas: = – 60 dB.

B) RECEPTOR:

1. Sensibilidad: = 0.3 u V para 12 dB SINAD 2. Frecuencias imagen: Rechazo = a 60 dB 3. Intermodulación en RF: Rechazo = 70 dB.

Artículo 45. El responsable de una estación repetidora digital automática que instale este sistema fuera de su domicilio autorizado, deberá notificar al INDOTEL la instalación de la misma en el nuevo establecimiento. Dicha comunicación se realizará presentando la información y cálculos ante el INDOTEL en forma directa, o a través de cualquier Radio Club del país y con el aval técnico establecido en el artículo 38.

Artículo 46. Se deberá notificar al INDOTEL las modificaciones de las frecuencias autorizadas, tono, lugar de emplazamiento, tipo, ganancia y lóbulo de radiación de antenas, potencia o enlace con otras estaciones repetidoras autorizadas. Toda modificación requerirá la revisión de un técnico del Órgano Regulador.

Artículo 47. Una vez que el funcionamiento de una estación repetidora esté autorizado por INDOTEL, la misma deberá estar en servicio en un plazo máximo de 180 (ciento ochenta) días calendario, notificando su puesta en actividad al INDOTEL dentro de las 72 (setenta y dos)

primeras horas. Transcurrido ese término sin recibirse el aviso por escrito, o sin que se produzca su puesta en servicio, el INDOTEL se reserva el derecho de reasignar las frecuencias correspondientes. Igualmente, en el caso de una estación repetidora que habiendo estado en servicio, se verifique su total inactividad por un período igual ó mayor a 120 (ciento veinte) días calendario, el INDOTEL se reserva el derecho de reasignar las frecuencias correspondientes.

En caso de desperfectos técnicos que obliguen a la salida de servicio de una estación repetidora por un período mayor a sesenta (60) días calendario, su responsable deberá informar por medio escrito a INDOTEL tal situación y el tiempo estimado para su puesta en servicio.

Artículo 48. El responsable de una estación repetidora está obligado a comunicar al INDOTEL la decisión de finalizar definitivamente con las prestaciones de la misma, dentro de los 10 (diez) días calendario de producido el cese de emisiones. En tal circunstancia y dentro del mismo plazo, deberá proceder al desmantelamiento de las instalaciones radioeléctricas.

Artículo 49. Para la autorización del enlace de dos (2) o más estaciones repetidoras de telefonía en una o más bandas, se requerirá la previa conformidad escrita de sus responsables, quedando supeditada al estudio técnico presentado, y considerando a dicho trámite como a una modificación, con excepción del caso de enlazar una misma estación repetidora de telefonía que opere con el transmisor y receptor instalados en emplazamientos distintos.

La frecuencia de salida de una estación repetidora de telefonía es de uso prioritario para la misma, permitiéndose la operación en simplex siempre que no interfiera con su uso, quedando expresamente prohibidas las transmisiones en simplex en las frecuencias asignadas para las entradas de las mismas y a más/menos 15 kHz de ellas.

Artículo 50. La utilización de una estación repetidora en telefonía deberá ser abierta al tráfico general de los mismos. Por razones de compatibilidad electromagnética, estas estaciones repetidoras en telefonía podrán tener acceso codificado mediante la utilización de tonos. La frecuencia de dichos tonos deberá ser de público conocimiento, de forma tal que se garantice su normal utilización por parte de los radioaficionados en general.

Artículo 51. Toda estación repetidora del servicio de radioaficionados instalada y/o en funcionamiento sin la previa autorización formal de INDOTEL, será sancionada de acuerdo a lo establecido en la Ley, en este reglamento y en las demás reglamentaciones emitidas por el INDOTEL, referidos al servicio de radioaficionados.

Artículo 52. La asignación de frecuencias de entrada y salida para las estaciones repetidoras podrá ser modificada por el INDOTEL en cualquier momento, por razones de servicio o de ordenamiento interno, lo que no dará derecho a reclamación alguna.


TITULO X - Del Registro de Comunicados

Artículo 53. Todo radioaficionado deberá llevar un registro o libro de guardia en la estación fija que posea, en el que se estamparán, en orden cronológico, todos los contactos que se efectúen por la estación. Este registro deberá incluir como mínimo los siguientes datos:

a. Fecha, hora de comienzo y finalización del comunicado. b. Señal distintiva de la estación. c. Nombre del operador. d. Banda y Frecuencia utilizada. e. Clase de emisión empleada. f. Reporte de señal recibido y enviado.


Artículo 54. El registro de comunicados podrá ser solicitado y visado por los representantes del INDOTEL, cuando efectúen visitas de inspección a las instalaciones de los radioaficionados.

Artículo 54.1. El INDOTEL podrá solicitar al radioaficionado la remisión del registro de comunicados para ejecutar las verificaciones que le interese. Al ser devuelto por el INDOTEL, el radioaficionado deberá anotar los comunicados efectuados mientras el registro o libro de guardia estuvo en poder del INDOTEL.

Artículo 55. Las instituciones nombradas en los artículos 23, 25 y 26 de este reglamento, que instalen estaciones de radioaficionados, también deberán llevar un registro de comunicados y les serán aplicables las disposiciones contenidas en este Título.


TITULO XI - De los Distintivos de Llamadas

Artículo 56. El INDOTEL asignará a cada estación de radioaficionados un distintivo de llamada o indicativo de acuerdo con los criterios determinados por esta institución tomando como parámetros la nomenclatura especificada en el Reglamento de Radiocomunicaciones de la Unión Internacional de Telecomunicaciones.

Artículo 56.1. El indicativo de radioaficionado, compuesto por los prefijos nacionales más el numeral de la zona donde opere y los demás grupos de caracteres supeditados a su categoría, deberá ser modificado al mudarse de zona geográfica el radioaficionado, para cuyos fines deberá seguir el procedimiento establecido en el Artículo 13.2 del presente Reglamento.

Artículo 57. El radioaficionado deberá anunciar su distintivo de llamada en forma al comienzo y al término de cada transmisión. En todo caso deberá identificarse en intervalos no mayores de diez (10) minutos.

Artículo 57.1. El distintivo de llamada de un radioaficionado no podrá ser utilizado como identificación por otro radioaficionado.

Artículo 58. En caso que un radioaficionado opere una estación que no le pertenezca, deberá identificarse anteponiendo su propio distintivo de llamada, al distintivo de llamada de la estación que se encuentre operando.


== TITULO XII - De las Organizaciones de Radioaficionados ==

Artículo 59. Los radioaficionados pueden agruparse libremente en organizaciones básicas como Círculos de Radioaficionados o Radio Clubes.

Artículo 60. Los Radio Clubes deberán ser personas jurídicas sin fines de lucro organizadas y regidas al tenor de la Ley No. 520 del 1920, que tengan como finalidad principal el desarrollo, mejoramiento y fomento de la radio afición, agrupando a radioaficionados interesados en aumentar sus conocimientos y sus posibilidades recreativas.

Artículo 60.1. El INDOTEL reconocerá como Radio Clubes a las instituciones que cumplan con los siguientes requisitos:


(a) Tener personalidad jurídica. (b) Cuenten con local propio, arrendado u obtenido en comodato donde funcione su sede. (c) Estar en condiciones de instalar y poner en funcionamiento estaciones de características compatibles con las autorizaciones que tengan sus socios. (d) Poseer un registro de socios radioaficionados con Inscripciones y Certificados de Inscripción vigentes, conforme la matrícula requerida por los Estatutos y las disposiciones contenidas en el presente reglamento;

Artículo 60.2. Las Asociaciones de Radioaficionados interesadas en operar el servicio de radioaficionados desde su local, deberán proceder a inscribirse en el Registro Especial que lleva el INDOTEL, de conformidad con lo previsto en el Título IV de este Reglamento. Dicha inscripción se hará bajo la Categoría Técnica y utilizarán las letras distintivas asignadas a dicha categoría.

Artículo 60.3. En caso de que la Asociación de Radioaficionados sea disuelta, dicha situación deberá notificársele por escrito al Director Ejecutivo del INDOTEL, a los fines de que se proceda a realizar la correspondiente anotación en el Registro Especial para el Servicio de Radioaficionado y el INDOTEL, de manera automática, retire el indicativo de llamada que le hubiere asignado.

Artículo 61. Se entenderá por Círculo de Radioaficionados a las agrupaciones de radioaficionados que se constituya el amparo de las instituciones señaladas en este reglamento, para desarrollar actividades propias del servicio de radioaficionados, cumpliendo con las disposiciones legales vigentes.

Artículo 61.1. Sus objetivos deberán ser similares a los de los Radio Clubes, debiendo tener diez (10) socios con autorizaciones al día, como mínimo, y, al menos uno con una inscripción en una categoría general o superior.

Artículo 62. Las organizaciones deberán tener por objetivo, propender a un uso coordinado y eficiente de los recursos técnicos propios y de sus afiliados en la colaboración que se preste a las autoridades y a la comunidad en caso de catástrofe o emergencia.

Artículo 63. Los Círculos de Radioaficionados o los Radio Clubes libremente, podrán organizar o integrar asociaciones, las que deberán cumplir con los requisitos que exijan las disposiciones legales y regulatorias vigentes para su constitución y funcionamiento.

Artículo 64. En cualquier caso ningún radioaficionado está obligado a pertenecer a las instituciones definidas en este Reglamento, pudiendo desarrollar sus actividades en forma independiente.

Artículo 65. Las estaciones de Radio Clubes podrán transmitir boletines informativos relacionados con las actividades de los radioaficionados, con los cursos técnicos afines y cualquier comunicado emitido por el INDOTEL y que tenga relación con sus actividades.

Artículo 65.1. Las organizaciones de radioaficionados deberán comprometerse a orientar y contribuir con el desarrollo de conocimientos técnicos entre sus miembros, mediante charlas, conversatorios, prácticas, experimentos, cursos técnicos y de telegrafía, entre otros.

Artículo 66. Las organizaciones de radioaficionados interesadas en impartir los exámenes requeridos para la Inscripción en el Registro Especial del Servicio de Radioaficionado, deberán solicitar al INDOTEL por vía de su Director Ejecutivo, mediante comunicación escrita, la correspondiente autorización para impartir los mismos y dicha comunicación deberá contener, además, la fecha prevista para impartirlos. La solicitud de autorización para impartir exámenes

se depositará ante el INDOTEL, con, por lo menos quince (15) días calendario de anticipación a la fecha prevista para el desarrollo de los mismos y el INDOTEL, mediante comunicación escrita, suscrita por su Director Ejecutivo, autorizará la realización de los exámenes y designará la(s) persona(s) del INDOTEL técnicamente calificada (s) para desempeñar las labores de supervisión de las indicadas pruebas.

Artículo 66.1. Las organizaciones de radioaficionados que se encuentren debidamente autorizadas por el INDOTEL, podrán organizar e impartir entrenamientos técnicos como parte de la preparación para los exámenes, para cuyos fines será utilizado el material didáctico elaborado por el INDOTEL. Este material estará disponible en las oficinas del INDOTEL y el mismo le será vendido tanto a las organizaciones de radioaficionados, como a los radioaficionados o cualquier persona interesada en operar el servicio de radioaficionados.

Artículo 66.2. El desarrollo de los exámenes será supervisado por un inspector designado por el INDOTEL, quien además será miembro del comité examinador que estará compuesto por cuando menos, tres (3) miembros de la organización de radioaficionados responsable de impartir el (los) examen(es). Este comité evaluará (el) los examen(es) y enviará un informe pormenorizado de los resultados al INDOTEL, para fines de Inscripción en el Registro Especial o cambio de categoría del interesado según aplique.

Artículo 66.3. Los resultados de las evaluaciones serán comunicados a los aspirantes por las organizaciones de radioaficionados responsables de los exámenes, en un período no mayor de veinte (20) días calendarios a partir de la fecha del examen. El INDOTEL, a su vez, tramitará la solicitud formulada por el aspirante, la cual deberá ir acompañada conjuntamente con los documentos que se requieren para cada categoría de inscripción y en consecuencia procederá a inscribir el interesado en la categoría a que corresponda y emitirá el correspondiente certificado de inscripción, en la forma prevista en el presente reglamento.


TITULO XIII - Redes de Emergencias

Artículo 67. El servicio de radioaficionados podrá ser empleado como servicio de emergencia, en casos excepcionales de acuerdo con las disposiciones que emita el INDOTEL.

Artículo 68. Para dar cumplimiento a tales disposiciones, los Radio Clubes organizarán redes locales, regionales o nacionales, de acuerdo a los requerimientos de las autoridades correspondientes.

Artículo 69. Las personas o instituciones que posean estaciones de radioaficionados debidamente autorizadas, tienen el deber de integrarse a las redes de emergencia cuando así lo soliciten las autoridades correspondientes.

Artículo 70. El objetivo de la red de emergencia es mantener enlace radial con la zona o lugar afectado por una situación de emergencia mientras se reestablecen las comunicaciones normales, pudiendo cursar mensaje de carácter oficial del Estado, aportar las informaciones que requieran las autoridades correspondientes y cursar mensajes clasificados de particulares que guarden relación con la situación de emergencia. En ningún caso el servicio de radioaficionados de emergencia deberá ser utilizado para cursar mensajes en clave o cifrados que correspondan a intereses particulares, comerciales, políticos o religiosos.


TITULO XIV - Del INDOTEL

Artículo 71. El INDOTEL es el organismo encargado de regir las operaciones de servicio de radioaficionados, aplicar la Ley, este Reglamento y las demás regulaciones aplicables, así como dictar y aplicar las normas complementarias que regulen el servicio de radioaficionados.

Artículo 72. Cualquier actividad no contemplada en este reglamento, que los radioaficionados quieran realizar en las bandas autorizadas a este servicio en coordinación con o para otras instituciones, deberá ser autorizada previamente por el INDOTEL.

Artículo 73. El INDOTEL podrá disponer, cuando lo estime conveniente y especialmente en casos de emergencia, la suspensión de todas las transmisiones en una o más bandas de frecuencias autorizadas al servicio de radioaficionados.

Artículo 74. Los representantes del INDOTEL tendrán libre acceso a las instalaciones de las estaciones de radioaficionados, previa notificación por escrito al radioaficionado. En caso de la comisión de las faltas prevista por la Ley General de Telecomunicaciones No. 153-98, el INDOTEL podrá aplicar las medidas precautorias previstas por el indicado texto legal. En el caso de delitos flagrantes, conforme el Código Penal, el INDOTEL podrá solicitar el apoyo de la fuerza pública y la intervención del Ministerio Público para la realización de su cometido. Así mismo, podrán requerir el certificado de inscripción correspondiente a cualquier persona que esté operando un equipo de radioaficionado, auxiliándose de la fuerza pública, si fuere necesario.

Artículo 75. Los radioaficionados estarán obligados a suministrar toda clase de información relativa a su condición que el INDOTEL solicite.

Artículo 76. El INDOTEL llevará un registro de cada uno de los radioaficionados y sus respectivas autorizaciones y duración. Este registro se conservará por un plazo de cinco (5) años, después de vencida la autorización correspondiente.

Artículo 77. El INDOTEL mantendrá también una relación de las autorizaciones vencidas, con indicación de la fecha y motivos de su caducidad.

Artículo 78. El INDOTEL podrá requerir la colaboración de los Radio Clubes, de los Círculos de Radioaficionados y de las organizaciones correspondientes, para aumentar el control de las bandas del servicio de radioaficionados, a fin de mejorar la eficiencia de su utilización y evitar distorsiones en los objetivos de dichos servicios. Dichas instituciones podrán informar al INDOTEL las situaciones anómalas que conozcan, a fin de que el INDOTEL aplique la sanción correspondiente.


TITULO XV - De las Infracciones y Sanciones

Artículo 79. El INDOTEL aplicará la sanción que corresponda a quienes infrinjan los términos establecidos en la Ley, en este reglamento y en las demás reglamentaciones emitidas por el INDOTEL, referidos al servicio de radioaficionados.

Artículo 80. Sin perjuicio de lo establecido por la Ley, se consideran faltas graves cuando sean cometidas por imprudencia o negligencia involuntarias; y serán faltas muy graves aquellas que se cometan deliberada o reiterativamente.

Artículo 81. Al INDOTEL notificar a un radioaficionado que ha cometido una falta de origen técnico, el mismo deberá suspender de inmediato sus transmisiones y no volver a transmitir hasta que haya solucionado la falta.

Artículo 82. La verificación de las siguientes situaciones que involucren estaciones de radioaficionados, según las disposiciones de este Reglamento, serán consideradas infracciones y serán sancionadas de la forma prevista en la Ley:

1. Una estación repetidora que opere sin alguno de los dispositivos automáticos de identificación previstos en el presente reglamento.

2. Una estación repetidora que utilice frecuencias de entrada y/o salida diferentes a las asignadas por INDOTEL sin notificarlo antes al organismo.

3. Una estación repetidora que utilice potencia superior a la declarada en la presentación técnica y autorizada por INDOTEL.

4. Una estación repetidora con sistema radiante distinto al declarado en la presentación técnica y autorizada por INDOTEL.

5. Una estación repetidora que opere conectada a las redes de Servicios Públicos de Telecomunicaciones con el propósito de proveer Servicios Finales de Telecomunicaciones a terceros, excepto si el objetivo es proveer Acceso a Servicios de Valor Agregado, tales como INTERNET, para uso particular de los radioaficionados.

6. Una estación repetidora instalada con 2 (dos) o más lugares distintos de emplazamiento para los receptores y/o transmisores en las frecuencias autorizadas.

7. Una estación repetidora enlazada en frecuencias y/o bandas distintas a las previstas en el presente reglamento.

Artículo 83. Sin perjuicio de las sanciones establecidas en la Ley, el Consejo Directivo del INDOTEL por las violaciones a este reglamento podrá ordenar:

(a) La suspensión temporal de las transmisiones. (b) La revocación de la inscripción. (c) La incautación de los equipos, en el caso de las estaciones y demás tipos de instalaciones radioeléctricas que se establezcan y funcionen sin la previa autorización de INDOTEL. En este caso aplicarán los artículos de la Ley correspondientes a las medidas precautorias y al destino de bienes incautados.

Artículo 84. Los radioaficionados podrán declarar adquirir o importar equipos y demás elementos para el funcionamiento de su estación siempre que sean compatibles con su categoría de inscripción, teniendo presente lo dispuesto en el presente Reglamento.

Artículo 84.1. La misma facultad la tendrán los Círculos de Radioaficionados, los Radio Clubes y las organizaciones correspondientes.

Artículo 85. El INDOTEL mantendrá un monitoreo de todas las bandas de radioaficionados.


TITULO XVI - Disposiciones Transitorias

Artículo 86. Las autorizaciones de los radioaficionados y para estaciones de radioaficionados actualmente vigentes mantendrán su vigencia después de la publicación de este Reglamento hasta el vencimiento de los plazos por los que hayan sido otorgados, según corresponda.

Artículo 87. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, la renovación de una autorización o el cambio para una autorización de mayor jerarquía, obligará al radioaficionado a cumplir con las disposiciones de este Reglamento, y demás disposiciones que sean aplicables emitidas por el INDOTEL.


TITULO XVII - Disposiciones Finales

Artículo 88. El presente reglamento entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en diario de circulación nacional.”


SEGUNDO: ORDENAR la publicación del texto íntegro de la presente Resolución en por lo menos un (1) periódico de circulación nacional, en el Boletín Oficial y en la página que el INDOTEL mantiene en la Internet.

CUARTO: DISPONER que la presente Resolución es de alcance nacional y de obligado e inmediato cumplimiento a partir de su publicación, y que el nuevo Reglamento para el Servicio de Radioaficionados esté a disposición del público, a partir de su publicación, en la página que el INDOTEL mantiene en la Internet.

Así ha sido aprobada, adoptada y firmada la presente Resolución por el Consejo Directivo del Instituto Dominicano de las Telecomunicaciones (INDOTEL), hoy día veintiocho (28) de noviembre del año dos mil tres (2003).



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