Ley 24.730 - IARP

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LEY 24.730

Apruébase un Convenio Interamericano sobre Permiso Internacional de Radioaficionado aprobado en el XXV periodo de sesiones de la Asamblea General de la Organización de los Estados Unidos Americanos.

Sancionada: Noviembre 7 de 1996.

Promulgada de Hecho: Diciembre 2 de 1996

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de Ley:

ARTICULO 1º - Apruébase el CONVENIO INTERAMERICANO SOBRE PERMISO INTERNACIONAL DE RADIOAFICIONADO aprobado en el XXV período de sesiones de la Asamblea General de la ORGANIZACION DE LOS ESTADOS AMERICANOS, realizada en la ciudad de Montrouis -REPUBLICA DE HAITI- el 8 de junio de 1995, que consta de DOCE (12) artículos y UN (1) anexo, cuyas fotocopias autenticadas forman parte de la presente ley.

ARTICULO 2 - Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional. ALBERTO R. PIERRI- EDUARDO MENEM.-Esther H. Pereyra Arandía de Pérez Pardo.-Edgardo Piuzzi.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS SIETE DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS.

CONVENIO INTERAMERICANO SOBRE PERMISO INTERNACIONAL DE RADIOAFICIONADO

Los Estados Miembros de la Comisión Interamericana de Telecomunicaciones (CITEL).

Considerando el espíritu de la Carta de la Organización de los Estados Americanos (OCEA), las disposiciones del Estatuto de la CITEL y las disposiciones del Reglamento de Radiocomunicaciones de la Unión Internacional de Telecomunicaciones,

Convencidos de los beneficios del Servicio de Radioaficionados y atendiendo al interés de los Estados Miembros de la CITEL en que a los ciudadanos de un Estado Miembro que tengan autorización para ejercer el Servicio de Aficionados en su país se les permita el ejercicio temporal del Servicio de Aficionados en el territorio de otro Estado Miembro de la CITEL,

Han acordado suscribir el siguiente convenio para el uso de un Permiso Internacional de Radio Aficionados (IARP):

Disposiciones Generales

Artículo 1:

1. Respetándose la soberanía nacional sobre la utilización del espectro radioeléctrico comprendido dentro de su jurisdicción, cada Estado Parte acuerda permitir operaciones temporales de estaciones de aficionados bajo su autoridad, a personas licenciadas con un IARP por otro Estado Parte, sin un examen adicional. Los Estados Partes podrán otorgar permisos para operar en otros Estados Partes, solamente a sus ciudadanos.

2. Los Estados Partes reconocen el Permiso Internacional de Radioaficionados (IARP según sus siglas en idioma inglés) que sea otorgado bajo las condiciones especificadas en el presente Convenio. 3. El único Estado Parte que puede imponer tasas o impuestos sobre los IARP es el Estado Parte que los emite.

4. Este Convenio no altera las reglamentaciones aduaneras sobre transporte de equipos de radio a través de fronteras nacionales.

Definiciones

Artículo 2:

1. Las expresiones y términos utilizados en este Convenio seguirán las definiciones del Reglamento de Radiocomunicaciones de la UIT.

2. Los servicios de aficionados y de aficionados por satélite son servicios de radiocomunicaciones según el Artículo 1 del Reglamento de Radiocomunicaciones de la UIT, que se rigen por otras disposiciones del Reglamento de Radiocomunicaciones, así como por las reglamentaciones nacionales de los Estados Partes.

3. El término "IARU" significará la Unión Internacional de Radioaficionados.

Disposiciones Relativas al Permiso Internacional de Radioaficionados (IARP)

Artículo 3:

1. El IARP será emitido por la Administración del país de su poseedor o, en la medida que lo permitan las leyes internas del país que lo emite, mediante autorización delegada, por la organización Miembro de la IARU de dicho Estado Parte. El IARP deberá ajustarse al formato tipo para ese permiso, contenido en el Anexo a este Convenio.

2. El IARP será redactado en inglés, francés, portugués y español y en el idioma oficial del Estado Parte que lo emite, si fuere distinto.

3. El IARP no será válido para operar en el territorio del Estado Parte que lo emite, sino solamente en otros Estados Partes. Será válido por un año en los Estados Partes visitados, pero en ningún caso su validez excederá de la fecha de expiración de la licencia nacional de su poseedor.

4. Los radioaficionados que sean poseedores únicamente de una autorización temporal de operación en un país extranjero, no serán beneficiarios de las disposiciones de este Convenio.

5. El IARP incluirá la información siguiente:

a) Una declaración de que el documento es emitido de conformidad con este Convenio.

b) El nombre y dirección postal del poseedor.

c) El distintivo de llamada.

d) El nombre y dirección de la autoridad emisora.

e) La fecha de expiración del permiso.

f) El país y fecha de emisión.

g) La clase del operador poseedor del IARP.

h) Una declaración de que la operación es permitida sólo en las bandas especificadas por el Estado Parte visitado.

i) Una declaración de que el poseedor del permiso debe obedecer las regulaciones del Estado Parte visitado.

j) La necesidad de una notificación, de ser requerida por el Estado Parte visitado, de la fecha, lugar y duración de la permanencia en ese Estado Parte.

6. El IARP será expedido de acuerdo con las siguientes clases de autorización de operación:

Clase 1. Para uso de todas las bandas de frecuencias atribuidas a los servicios de aficionados y de aficionados por satélite y especificadas por el país donde la estación de aficionados ha de operar. Estará permitida solamente para aquellos radioaficionados que hayan comprobado ante su propia Administración el conocimiento del código Morse de acuerdo con los requisitos establecidos en el Reglamento de Radiocomunicaciones de la UIT.

Clase 2. Esta clase permite la utilización de todas las bandas de frecuencia atribuidas a los servicios de aficionados y de aficionados por satélite por encima de 30 MHz y especificadas por el país donde la estación de aficionados ha de operar.

Condiciones de Uso

Artículo 4:

1. Un Estado Parte puede declinar, suspender o cancelar la operación de un IARP, de acuerdo con el derecho vigente en dicho Estado.

2. Cuando el poseedor del IARP esté transmitiendo en el país visitado deberá utilizar el prefijo del distintivo de llamada especificado por el país visitado y el distintivo de llamada del país de su licencia, separado por la palabra "stroke" o "/".

3. El poseedor del IARP debe transmitir solamente en las frecuencias autorizadas por el Estado Parte visitado y debe cumplir con las regulaciones del Estado Parte visitado.

Disposiciones Finales

Artículo 5:

Los Estados Partes se reservan el derecho de concertar acuerdos complementarios sobre procedimientos y modalidades de aplicación de este Convenio. Sin embargo, tales acuerdos no podrán estar en contradicción con las disposiciones de este Convenio. Los Estados Partes pondrán en conocimiento de la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos los acuerdos complementarios que celebren, y esta Secretaría enviará copia auténtica de su texto, para su registro y publicación, a la Secretaría de las Naciones Unidas, de conformidad con el artículo 102 de su Carta, y a la Secretaría General de la Unión Internacional de Telecomunicaciones.

Artículo 6:

El presente Convenio estará abierto a la firma de los Estados Miembros de la CITEL.

Artículo 7:

Los Estados Miembros de la CITEL pueden llegar a ser Partes en el presente Convenio mediante:

a. La firma no sujeta a ratificación, aceptación o aprobación;

b. La firma sujeta a ratificación, aceptación o aprobación, seguida de ratificación, aceptación o aprobación, o

c. La adhesión.

La ratificación, aceptación, aprobación o adhesión se realizará mediante el depósito del instrumento correspondiente en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos, en su carácter de Depositaria.

Artículo 8:

Cada Estado Parte podrá formular reservas al presente Convenio al momento de la firma o depósito de un instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, siempre que cada reserva verse sobre una o más disposiciones específicas y no sea incompatible con los objetivos y propósitos de este Convenio.

Artículo 9:

1. En el caso de aquellos Estados que sean Partes de este Convenio y del Convenio Interamericano sobre el Servicio de Aficionados ("Convenio de Lima"), este Convenio prevalece sobre la aplicación del "Convenio de Lima".

2. Con excepción de lo dispuesto en el numeral 1 de este Artículo, el presente Convenio no alterará ni afectará ningún acuerdo multilateral o bilateral vigente, referente a la operación temporal en el Servicio de Aficionados en los Estados Miembros de la CITEL.

Artículo 10:

El presente Convenio entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que dos Estados hayan llegado a ser Partes en la misma. En cuanto a los Estados restantes, entrará en vigor en el trigésimo día a partir de la fecha en que los Estados hayan cumplido el procedimiento correspondiente previsto en el Artículo 7.

Artículo 11:

El presente Convenio regirá indefinidamente, pero puede ser terminado por consentimiento de los Estados Partes. Cualquiera de los Estados Partes en este Convenio podrá denunciarlo. El instrumento de denuncia será depositado en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos. Transcurrido un año contado a partir de la fecha de depósito del instrumento de denuncia, el Convenio cesará en sus efectos para el Estado denunciante, quedando en vigor para los demás Estados Partes.

Artículo 12:

El instrumento original del presente Convenio, cuyos textos en español, francés, inglés y portugués son igualmente auténticos, será depositado en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos, la que enviará copia auténtica de su texto para su registro y publicación a la Secretaría de las Naciones Unidas, de conformidad con el artículo 102 de su Carta, y a la Secretaría General de Unión Internacional de Telecomunicaciones.

La Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos notificará a los Estados Partes en este Convenio las firmas, los depósitos de instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación, adhesión y denuncia y las reservas que se formularen.

CONVENIO INTERAMERICANO SOBRE PERMISO INTERNACIONAL DE RADIOAFICIONADOS - ANEXO

PERMISO INTERNACIONAL DE RADIOAFICIONADOS

Nombre del Convenio y fecha:

Emitido en: (país emisor)

Fecha de expiración:

Sello o logo con dirección de la autoridad emisora

SELLO DE LA AUTORIDAD EMISORA


Firma de la autoridad emisora

Nº 4276689

Este permiso es válido en los territorio de todos los Estados Partes en el Convenio Interamericano sobre Permiso Internacional de Radioaficionados (el Convenio) con excepción del territorio del Estado Parte que lo emite, por un período de un año de la fecha de emisión, o la fecha de expiración de la licencia nacional, lo que ocurra primero, para la operación de estaciones de radioaficionados y de radioaficionados por satélite, de acuerdo a la clase especificada en la última página de este permiso.

LISTA DE ESTADOS PARTES EN EL CONVENIO (al: [día, mes, año])

Queda entendido que este permiso no afecta de ninguna manera la obligación del portador a observar estrictamente las leyes y regulaciones relativas a la operación de estaciones de radioaficionados y radioaficionados por satélite en el país en el cual la estación es operada.

Apellidos 1

Nombres 2

Distintivo de llamada 3

Lugar de nacimiento 4

Fecha de nacimiento 5

País de residencia permanente 6

Dirección 7

Ciudad, estado o provincia 8

Clases de autorización de operación:

Clase 1. Para uso de todas las bandas de frecuencia atribuidas a los servicios de aficionados y de aficionados por satélite y especificadas por el país donde la estación de aficionados ha de operar.

Estará permitida solamente para aquellos radioaficionados que hayan comprobado ante su propia Administración el conocimiento del código Morse de acuerdo con los requisitos establecidos en el Reglamento de Radiocomunicaciones de la UIT;

Clase 2. Esta clase permite la utilización de todas las bandas de frecuencia atribuidas a los servicios de aficionados y aficionados por satélite por encima de 30 MHz y especificadas por el país donde la estación de aficionados ha de operar.

1._______________________________________________________

2._______________________________________________________

3._______________________________________________________

4._______________________________________________________

5._______________________________________________________

6._______________________________________________________

7._______________________________________________________

8._______________________________________________________

Clase 1

Clase 2

__________________________ Firma


AVISO IMPORTANTE A LOS POSEEDORES

1) El Permiso Internacional de Radioaficionados (IARP) requiere su firma en la línea que figura debajo de su fotografía.

2) Su licencia válida de radioaficionado emitida por la administración de su país debe acompañar al IARP en todo momento.

3) A menos que los reglamentos del país visitado requieran lo contrario, la identificación de la estación será (prefijo del país visitado o la región), la palabra "barra" o "/" seguida del distintivo de llamada de la licencia que acompaña al IARP.

4) El IARP es válido por un año desde la fecha de emisión del presente permiso o el vencimiento de la licencia nacional, lo que ocurra primero.

5) Un país visitado puede declinar, suspender o cancelar la operación de un IARP.

6) Algunos países pueden requerir que usted notifique por adelantado la fecha, lugar y duración de su permanencia.

Organización de los Estados Americanos

Washington, D.C.

Secretaría General

Certifico que el documento adjunto, que consta de cincuenta y tres páginas, es copia fiel y exacta de los textos auténticos en español, inglés, portugués y francés del CONVENIO INTERAMERICANO SOBRE PERMISO INTERNACIONAL DE RADIOAFICIONADO, aprobado en la ciudad de Montrouis, Haití, el 8 de junio de mil novecientos noventa y cinco, en el vigémo quinto período de sesiones de la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos, y que los textos firmados de dichos originales se encuentran depositados en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos.

4 de agosto de 1995

Enrique Lagos

Director

Departamento de Desarrollo y Codificación del Derecho Internacional