Proyecto de reforma ENACOM
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ANEXO - REGLAMENTO GENERAL DE RADIOAFICIONADOS
Contenido
- 1 Capítulo I – Disposiciones Generales
- 2 Capítulo II – Facultades de la Autoridad de Aplicación
- 3 Capítulo III – Radioaficionados: Categorías y Requisitos
- 4 Capítulo IV – Radioaficionados Extranjeros
- 5 Capítulo V – Radioescuchas
- 6 Capítulo VI – Cursos y Exámenes para Ingreso y Ascenso de Categoría
- 7 Capítulo VII – Radio Clubes, Instituciones Autorizadas e Instituciones Reconocidas
- 8 Capítulo VIII – Estaciones Fijas, Móviles, Espaciales y Terrenas
- 9 Capítulo IX – Estaciones Repetidoras
- 10 Capítulo X – Radiobalizas (Radiofaros)
- 11 Capítulo XI – Señales Distintivas e Identificación
- 12 Capítulo XII – Régimen de Infracciones y Sanciones – Procedimiento
- 13 Capítulo XIII – Disposiciones Transitorias
Capítulo I – Disposiciones Generales
OBJETO
1.1. El presente Reglamento tiene por objeto:
1.1.1. Regular la actividad de los Radioaficionados, Radio Clubes, Instituciones Autorizadas e Instituciones Reconocidas.
1.1.2. Atribuir y reglamentar el uso de las bandas de frecuencias para el Servicio de Aficionados y el Servicio de Aficionados por Satélite, teniendo en consideración las condiciones de diseño, instalación y operación de estaciones radioeléctricas en sus respectivas bandas de frecuencias, resultantes de los avances tecnológicos, a fin de facilitar el acceso y el desarrollo de la actividad.
ALCANCE
1.2. El presente Reglamento es de aplicación al Servicio de Aficionados y al Servicio de Aficionados por Satélite en todo el territorio de la República Argentina.
1.3. A los efectos del presente Reglamento, los términos “Aficionado”, “Servicio de Aficionados” y “Servicio de Aficionados por Satélite” utilizados por la normativa internacional y el Cuadro de Atribución de Bandas de Frecuencias de la República Argentina (CABFRA), son considerados equivalentes a los términos “Radioaficionado”, “Servicio de Radioaficionados” y “Servicio de Radioaficionados por Satélite” respectivamente, adoptados por los usos y costumbres de quienes profesan esta actividad en nuestro país.
DEFINICIONES
1.4. A los fines de una adecuada interpretación de la materia que se regula, se incorporan las siguientes definiciones:
1.4.1. AUTORIDAD DE APLICACIÓN: ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES (ENACOM).
1.4.2. Bulletin Board System (BBS): Sistema automático, compuesto por computadoras, equipos radioeléctricos y Controladores Nodo Terminal que permite el almacenamiento y la distribución de mensajes y archivos de Radioaficionados. El ingreso y utilización del mismo por parte de los Radioaficionados es sin ningún tipo de limitación de acceso o de impedimento de uso. Su responsable es el titular de la licencia y se identifica con la señal distintiva del mismo.
1.4.3. CATEGORÍA: Nivel de calificación que otorga la Autoridad de Aplicación a aquel Radioaficionado que cumpla con los requisitos establecidos en el presente Reglamento. Cada categoría conlleva derechos y obligaciones asociados a la misma.
1.4.4. CERTIFICADO DE RADIOESCUCHA: Certificado otorgado por un Radio Club al Radioescucha.
1.4.5. CLUSTER: Sistema automático de recepción y emisión de información digital vía Packet – Radio orientado a Radioaficionados, para registro de estaciones de distancia “DX”. Contiene mensajes tipo personales y boletines. Actualiza su información de mensajería desde y hacia otras estaciones o Clusters.
1.4.6. CÓDIGO MORSE: Sistema de escritura, estandarizado conforme a la Recomendación UIT-R M.1677-1 o sucesivas, que representa las letras del alfabeto, números y otros signos mediante una combinación de puntos, rayas y espacios.
1.4.7. CONCURSO: Evento nacional y/o mundial en donde se ponen a prueba las habilidades de los Radioaficionados. Sus bases y condiciones son informadas mediante los boletines y revistas de los Radio Clubes, Instituciones Autorizadas e Instituciones Reconocidas.
1.4.8. CONTACTO DX: Comunicados entre estaciones que, por la distancia que las separa, inaccesibilidad geográfica, u otro factor de dificultad, no resulte frecuente la comunicación. Se realizan en los segmentos de bandas en que los contactos DX tienen prioridad y se limitan exclusivamente a intercambios de comunicación mínima e indispensable, con el objeto de facilitar la mayor cantidad de contactos posibles.
1.4.9. CONTROLADOR NODO TERMINAL (TNC): Unidad o programa que permite la conexión entre computadoras y equipos de radio, para la recepción y transmisión de datos digitales mediante un módem, en las bandas y modos atribuidos al Servicio de Radioaficionados. Se identifica con la señal distintiva del titular.
1.4.10. DIGIMODO: Denominación que se asigna a todos los modos de transmisión digitales, analógico-digitales y otros actuales o que se desarrollen en el futuro.
1.4.11. DISTRIBUCIÓN DE MENSAJES (FORWARDING): Mecanismo utilizado por los BBS, para la distribución de mensajes con otros.
1.4.12. ESTACIÓN:
1.4.12.1.ESTACIÓN DE RADIOAFICIONADO: Estación radioeléctrica compuesta por uno o más transmisores, receptores o transceptores, incluyendo los sistemas irradiantes y las instalaciones accesorias, necesarios para operar en el Servicio de Radioaficionados. La misma podrá ser “Fija”, instalada en un domicilio; “Móvil”, instalada en un vehículo terrestre, marítimo o aéreo; "Móvil de mano", cuando sea transportable manualmente, con fuente de alimentación autónoma y antena incorporada
1.4.12.2.ESTACIÓN DE RADIOAFICIONADO POR SATÉLITE: Estación radioeléctrica compuesta por uno o más transmisores, receptores o transceptores, incluyendo los sistemas irradiantes y las instalaciones accesorias, necesarios para operar en el Servicio de Radioaficionados por Satélite. La misma podrá ser; “Terrena”, situada en la superficie de la Tierra, con sus variantes “Fija” y “Móvil”, o “Espacial”, situada a bordo de satélites artificiales cuyo cuerpo de referencia es la Tierra.
1.4.13. ESTACIÓN REPETIDORA: Estación fija destinada a la retransmisión automática de las comunicaciones que se realicen en el Servicio de Radioaficionados y abierta al tráfico general de los mismos, identificándose con la señal distintiva del titular de la estación, posición geográfica, sub-tono y frecuencia asignada.
1.4.14. INSTITUCIÓN AUTORIZADA: Aquella institución, distinta de los Radio Clubes y de las Instituciones Reconocidas, autorizada por la Autoridad de Aplicación para dictar cursos sobre técnica, reglamentación y ética operativa, telegrafía y todo otro curso afín a la actividad, como así también, tomar exámenes para ingreso y ascenso de categorías de Radioaficionados.
1.4.15. INSTITUCIÓN RECONOCIDA: Aquella institución, distinta de los Radio Clubes y de las Instituciones Autorizadas, reconocida por la Autoridad de Aplicación para fomentar el ingreso, difusión y práctica de la actividad.
1.4.16. INSTRUCTOR: Radioaficionado nombrado por el Radio Club, Institución Autorizada o Institución Reconocida, que por su capacidad y estudio acredita la competencia necesaria para el dictado de cursos y/o coordinación de Prácticas Operativas, y que estará presente durante la toma y evaluación de los exámenes, según corresponda.
1.4.17. LICENCIA DE RADIOAFICIONADO: Autorización que otorga la Autoridad de Aplicación a todas aquellas personas físicas y jurídicas que han cumplido con los requisitos establecidos en el presente Reglamento. Su otorgamiento las faculta a instalar y operar estaciones en sus respectivas bandas de frecuencia, categorías y condiciones.
1.4.18. MESA EXAMINADORA: Responsable de evaluar a los aspirantes al ingreso y ascenso de categorías de conformidad con los procedimientos y condiciones establecidas en el presente Reglamento.
1.4.19. PACKET – RADIO: Modalidad de comunicación digital efectuada mediante tramas de paquetes, en que se le agrega cierta información de control en el momento de la transmisión, de modo que la estación receptora pueda verificar la correcta recepción del paquete y en caso de error solicite su retransmisión.
1.4.20. PERMISO INTERNACIONAL DE RADIOAFICIONADOS (IARP): Autorización extendida por la Autoridad de Aplicación de acuerdo con lo previsto en la Ley 24.730 y la Resolución 3745 SC/1997.
1.4.21. POTENCIA ISÓTROPA RADIADA EQUIVALENTE (PIRE): Producto de la potencia suministrada a la antena por su ganancia con relación a una antena isótropa en una dirección dada (ganancia isótropa o absoluta).
1.4.22. POTENCIA DE PORTADORA DE RF: Potencia media, expresada en Watts, medida a la salida de la última etapa de radiofrecuencia del emisor, en ausencia de modulación.
1.4.23. POTENCIA PICO DE ENVOLVENTE (PEP): Potencia media a la salida de la última etapa de radiofrecuencia del emisor durante un ciclo de RF en la cresta de la envolvente modulada en condiciones normales de operación. 1.4.24. POTENCIA RADIADA APARENTE (PRA) (EN UNA DIRECCIÓN DADA): Producto de la potencia suministrada a la antena por su ganancia, con relación a un dipolo de media onda en una dirección dada.
1.4.25. RADIO CLUB: Asociación civil sin fines de lucro autorizada por la Autoridad de Aplicación, la cual le otorga una licencia de Radioaficionado, y cuyos objetivos fundamentales se apoyan en la agrupación de los mismos para fomentar el ingreso, enseñanza, difusión y práctica de la actividad.
1.4.26. RADIOAFICIONADO: Persona debidamente autorizada que se interesa en la radiotecnia con carácter exclusivamente personal y sin fines de lucro, y que realiza actividades de instrucción, de intercomunicación y estudios técnicos. En el presente Reglamento, se asimila el término “Radioaficionado” al que internacionalmente se conoce como “Aficionado”, conforme al Reglamento de Radiocomunicaciones (RR) (Edición de 2012) de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT).
1.4.27. RADIOBALIZA (RADIOFARO): Estación transmisora del Servicio de Radioaficionados, utilizada para determinar las condiciones de propagación y/o ajuste de antenas, etc., que emite a intervalos regulares y en una única frecuencia fija, su señal distintiva y datos referidos, entre otros, a su potencia, antena y altura.
1.4.28. RADIOESCUCHA: Persona física autorizada exclusivamente a la recepción de emisiones en las bandas de frecuencia atribuidas a los Servicios de Radioaficionados y de Radioaficionados por Satélite. Para acceder a dicha autorización no es necesario contar con una Licencia de Radioaficionado.
1.4.29. REBOTE LUNAR: Método de comunicación empleada por los Radioaficionados, en la que se utiliza la superficie lunar como elemento reflector de ondas de radio.
1.4.30. SATÉLITE ARTIFICIAL: Todo artefacto mecánico y/o electrónico concebido por el hombre para ser ubicado fuera de la parte principal de la atmósfera de la Tierra.
1.4.31. SEÑAL DISTINTIVA: Identificación otorgada por la Autoridad de Aplicación a un Radioaficionado, Radio Club, Institución Autorizada o Institución Reconocida.
1.4.32. SERVICIO DE RADIOAFICIONADOS: Servicio de Radiocomunicación que tiene por objeto la instrucción individual, la intercomunicación y los estudios técnicos efectuados por Radioaficionados.
1.4.33. SERVICIO DE RADIOAFICIONADOS POR SATÉLITE: Servicio de Radiocomunicación que utiliza estaciones espaciales situadas en satélites artificiales de la Tierra para los mismos fines que el Servicio de Radioaficionados.
1.4.34. SISTEMA DE MENSAJES PERSONALES (PMS): Controlador Nodo Terminal para almacenamiento de mensajes personales. Realiza correo electrónico y se identifica con la señal distintiva del titular.
1.4.35. SISTEMA DE REPORTE DE POSICIONAMIENTO AUTOMÁTICO (APRS): Equipo capaz de transmitir, en tiempo real, información sobre posición, datos meteorológicos, telemetría y mensajes sobre temas de radio.
1.4.36. SITUACIÓN DE EMERGENCIA: Cualquier suceso imprevisto capaz de afectar el funcionamiento cotidiano de una comunidad, pudiendo generar víctimas y/o daños materiales, afectando la estructura social y económica de la comunidad involucrada.
1.4.37. TARJETA QSL: Confirmación (postal o virtual) que intercambian los Radioaficionados por sus primeros comunicados realizados y los Radioescuchas por los comunicados de estaciones de Radioaficionado recepcionados.
1.4.38. UNIDAD DE TASACIÓN RADIOELÉCTRICA (UTR): Unidad por la cual se fijó el régimen de derechos y aranceles para cada una de las estaciones, servicios y sistemas radioeléctricos que operan en todo el territorio nacional.
1.4.39. VEEDOR: Radioaficionado de categoría GENERAL o SUPERIOR, designado por un Radio Club o Institución Autorizada, para estar presente en la sesión de exámenes, firmar las actas y certificados correspondientes e informar anormalidades si las hubiere.
ASPECTOS GENERALES
1.4. Los aspectos generales que rigen la actividad de los Radioaficionados, Radio Clubes, Instituciones Autorizadas e Instituciones Reconocidas son los siguientes:
1.4.1. La licencia habilita a su titular a operar los Servicios de Radioaficionados y de Radioaficionados por Satélite.
1.4.2. Las finalidades esenciales por las cuales se otorgan licencias para la instalación y funcionamiento de estaciones de Radioaficionados son las de aprendizaje, estudio, experimentación e intercomunicación, todo ello sin fines de lucro.
1.4.3. Las estaciones de Radioaficionados que operen actualmente y las que se autoricen e instalen en el futuro, dentro o fuera de las zonas de protección de las actuales o futuras Estaciones de Comprobación Técnica de Emisiones, estarán sujetas a lo dispuesto por la Resolución N° 329 SC/2000, o aquellas que la reemplacen o modifiquen.
1.4.4. Exclusivamente ante situaciones de emergencia, las estaciones de Radioaficionados estarán autorizadas a conectar inductiva o acústicamente sus equipos radioeléctricos a las líneas telefónicas. 1.4.5. La licencia de Radioaficionado tendrá una vigencia de 5 (CINCO) años contados a partir de la fecha de otorgamiento, y podrá renovarse indefinidamente por períodos de 5 (CINCO) años al realizar el trámite de renovación, rehabilitación o con cada examen de ascenso de categoría, lo que ocurriere primero.
1.4.6. La licencia otorgada a un Radio Club, Institución Autorizada o Institución Reconocida tendrá una vigencia de 5 (CINCO) años contados a partir de la fecha de otorgamiento y podrá renovarse indefinidamente por períodos de 5 (CINCO) años mediante el trámite correspondiente ante la Autoridad de Aplicación.
1.4.7. Las autorizaciones de las Estaciones Repetidoras de Radioaficionados tendrán una vigencia de 5 (CINCO) años contados a partir de la fecha de otorgamiento, o hasta la cancelación o caducidad de la licencia del titular, lo que ocurriere primero. Dicha autorización se renovará mediante el trámite correspondiente ante la Autoridad de Aplicación.
1.4.8. Cada Radioaficionado tendrá asignada una única señal distintiva, la cual deberá transmitirse al inicio de la operación y a cortos intervalos.
1.4.9. Las comunicaciones que se realicen a través de estaciones de Radioaficionados deberán emplear un lenguaje claro, digno y respetuoso, pudiendo usar abreviaturas usuales en la comunicación.
1.4.10. Las alturas de las estructuras soporte de antenas estarán sujetas a lo dispuesto por la normativa vigente. A tal efecto, cuando se solicite la licencia en cualquiera de sus categorías, la autorización de una estación, incluidas las Repetidoras y Radiobalizas (Radiofaros), o bien cuando se produzca un cambio de domicilio, deberán presentarse los formularios y/o autorizaciones que acrediten el cumplimiento de dicha normativa. Los formularios tendrán carácter de declaración jurada, y deberán ser refrendados por un responsable técnico matriculado en los Colegios Profesionales con especialidad en la materia y habilitados por la normativa vigente, o bajo la responsabilidad de un Radio Club.
1.4.11. Los Radioaficionados, Radio Clubes, Instituciones Autorizadas e Instituciones Reconocidas, deberán operar sus equipos únicamente dentro de las bandas de frecuencias atribuidas al Servicio y correspondientes a su categoría conforme lo establece el Cuadro de Atribución de Bandas de Frecuencias de la República Argentina (CABFRA), el Anexo A del presente Reglamento, y cumplimentar lo dispuesto en la Resolución Nº 530 SC/2000, la Resolución Nº 3690 CNC/2004, la Resolución Nº 202 MSAS/1995 y aquellas que las reemplacen o modifiquen, como así toda otra norma aplicable.
1.4.12. Cuando la estación opere en fonía, de acuerdo al segmento de frecuencias y privilegios, y deba codificar su señal distintiva, abreviaturas reglamentarias o ciertas palabras, deberá utilizar el cuadro de letras y cifras establecido en el Apéndice N° 14 del Reglamento de Radiocomunicaciones (RR) (Edición de 2012) de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT).
1.4.13. Se prohíbe el funcionamiento de redes de emergencia y/o desastre en forma permanente, con excepción de aquellos casos y en los plazos que determine la Autoridad competente, siendo la Autoridad de Aplicación la que asignará las frecuencias a tal efecto.
1.4.14. Todo tercero que se encuentre afectado por presuntas interferencias causadas por una estación, podrá presentar una denuncia formal ante la Autoridad de Aplicación siendo su responsabilidad, previo a la denuncia, asegurarse que sus artefactos y/o equipos, así como la instalación de los mismos, no tengan defectos de funcionamiento y cumplan con las normas técnicas y legales vigentes.Producida la caducidad de la licencia, el titular deberá proceder a desinstalar en su totalidad las estaciones radioeléctricas y/o repetidoras que pudiera poseer instaladas dentro de los 90 (NOVENTA) días corridos desde la fecha de caducidad.
1.4.15. Si el titular fuese sancionado con la cancelación de la licencia, éste deberá proceder a desinstalar en su totalidad las estaciones radioeléctricas que pudiera poseer instaladas dentro de los 10 (DIEZ) días corridos desde la notificación de la sanción.
1.4.16. Adicionalmente a lo establecido en el presente Reglamento, los Radioaficionados deberán cumplir, en su actividad, las disposiciones, recomendaciones y procedimientos de la Unión Internacional de Radioaficionados (IARU).
Capítulo II – Facultades de la Autoridad de Aplicación
2.1. Son facultades de la Autoridad de Aplicación:
2.1.1. Dictar las normas para otorgar licencias, reglamentar el uso de las bandas atribuidas para los Servicios de Radioaficionados y de Radioaficionados por Satélite, fijar las condiciones técnicas de los equipos a utilizarse, indicar la potencia máxima a emplear, establecer las categorías de Radioaficionados, determinar el régimen normativo, mantener el registro de infracciones y sanciones, y disponer las medidas conducentes para todo ordenamiento que tienda a la jerarquización de la actividad.
2.1.2. Establecer y percibir los aranceles correspondientes a los trámites de otorgamiento, renovación y rehabilitación de licencias, ascenso de categoría, autorización de Estaciones Repetidoras, y cualquier otro trámite ante la Autoridad de Aplicación, inherente a la actividad de los Radioaficionados, Radio Clubes, Instituciones Autorizadas e Instituciones Reconocidas.
2.1.3. Asignar o modificar las señales distintivas, sin que el Radioaficionado tenga derecho a reclamo alguno.
2.1.4. Otorgar el Permiso Internacional de Radioaficionados (IARP), conforme a lo establecido en la Ley 24.730 y la Resolución Nº 3745 SC/1997.
2.1.5. Publicar en su Sitio Oficial la información relacionada con los Radioaficionados, Radio Clubes, Instituciones Autorizadas e Instituciones Reconocidas: a) Apellido y nombre o Razón Social según corresponda, b) Señal distintiva, c) Categoría, d) Localidad, e) Provincia y f) Fecha de vencimiento de la licencia según corresponda.
2.1.6. Publicar en su Sitio Oficial la información relacionada con las Estaciones Repetidoras de Radioaficionados, Radio Clubes, Instituciones Autorizadas e Instituciones Reconocidas: a) Apellido y nombre o Razón Social según corresponda, b) Señal distintiva, c) Frecuencia, d) Localidad, e) Provincia y f) Fecha de vencimiento de la autorización de la estación.
2.1.7. Supervisar y/o verificar el cumplimiento de la reglamentación vigente, en lo concerniente a lo técnico/administrativo, por parte de las estaciones de Radioaficionados, Radio Clubes, Instituciones Autorizadas e Instituciones Reconocidas que posean licencia.
2.1.8. Limitar, denegar, suspender o cancelar la licencia de Radioaficionado.
Capítulo III – Radioaficionados: Categorías y Requisitos
3.1. Las categorías de Radioaficionado serán las siguientes: NOVICIO, GENERAL, SUPERIOR y ESPECIAL.
3.2. Las solicitudes de licencia, renovación, rehabilitación y ascenso de categoría de Radioaficionado se tramitarán ante la Autoridad de Aplicación, a través de un Radio Club o Institución Autorizada, los cuales deberán presentar la documentación del solicitante requerida para cada categoría y abonar los aranceles correspondientes.
3.3. Para ingresar a la categoría NOVICIO, se requerirá:
3.3.1. Ser argentino nativo, por opción o naturalizado, o extranjero con residencia permanente en nuestro país acreditada con Documento Nacional de Identidad (DNI).
3.3.2. Tener una edad mínima de 12 (DOCE) años. Para los solicitantes menores a 18 (DIECIOCHO) años de edad, la solicitud deberá ser certificada por el padre, la madre o tutor, que asumirán la responsabilidad civil y penal por el uso de la estación que realice el menor.
3.3.3. El solicitante deberá acompañar el certificado original y vigente de antecedentes penales expedido por el Registro Nacional de Reincidencia, Ley Nº 11.752.
3.3.4. Aprobar los exámenes escritos de Técnica, Reglamentación y Ética Operativa, como asimismo el de Telegrafía ante Radio Club o Institución Autorizada.
3.3.5. Presentar el Certificado de Aprobación de Examen extendido por el Radio Club o Institución Autorizada, firmado por sus autoridades y Veedores, donde se indique que:
3.3.5.1. El aspirante tiene conocimientos elementales sobre la instalación de equipamientos y el armado de componentes relacionados con la actividad.
3.3.5.2. El aspirante ha realizado las Prácticas Operativas.
3.3.5.3. El aspirante tiene conocimientos generales de telegrafía por código Morse.
3.4. Para ascender a la categoría GENERAL se requerirá:
3.4.1. Ser argentino nativo, por opción o naturalizado, o extranjero con residencia permanente en nuestro país acreditada con DNI.
3.4.2. Tener una edad mínima de 18 (DIECIOCHO) años.
3.4.3. Acreditar ante la Autoridad de Aplicación como mínimo una antigüedad ininterrumpida de 3 (TRES) años en la categoría NOVICIO.
3.4.4. Demostrar actividad en forma continuada como Radioaficionado, mediante la presentación del Libro de Guardia, certificados y/o licencias especiales para concursos, tarjetas QSL u otros medios, ante Radio Club, Institución Autorizada o Institución Reconocida. El Radio Club o Institución Autorizada presentarán ante la Autoridad de Aplicación la constancia de verificación de actividad que estos extiendan.
3.4.5. Aprobar los exámenes escritos de Técnica, Reglamentación y Ética Operativa ante un Radio Club o Institución Autorizada.
3.4.6. Presentar el Certificado de Aprobación de Examen extendido por el Radio Club o Institución Autorizada, firmado por sus autoridades y Veedores.
3.5. Para ascender a la categoría SUPERIOR se requerirá:
3.5.1. Ser argentino nativo, por opción o naturalizado, o extranjero con residencia permanente en nuestro país acreditada con DNI.
3.5.2. Acreditar como mínimo una antigüedad ininterrumpida de 3 (TRES) años en la categoría GENERAL.
3.5.3. Demostrar actividad en forma continuada como Radioaficionado, mediante la presentación del Libro de Guardia, certificados y/o licencias especiales para concursos, tarjetas QSL u otros medios, ante Radio Club, Institución Autorizada o Institución Reconocida. El Radio Club o Institución Autorizada presentarán ante la Autoridad de Aplicación la constancia de verificación de actividad que estos extiendan.
3.5.4. Aprobar los exámenes escritos de Técnica, Reglamentación y Ética Operativa ante un Radio Club o Institución Autorizada.
3.5.5. Presentar el Certificado de Aprobación de Examen extendido por el Radio Club o Institución Autorizada, firmado por sus autoridades y Veedores.
3.6. Para ser distinguidos con la categoría ESPECIAL se requerirá:
3.6.1. Presentar la solicitud ante la Autoridad de Aplicación.
3.6.2. Ser argentino nativo, por opción o naturalizado, o extranjero con residencia permanente en nuestro país acreditada con DNI.
3.6.3. Ser Radioaficionado de categoría SUPERIOR, y acreditar 30 (TREINTA) años consecutivos en la actividad, con renovación ininterrumpida de licencias y presentación de registros de actividad ante un Radio Club o Institución Autorizada.
3.7. La categoría ESPECIAL no otorga prerrogativa alguna con respecto a la categoría SUPERIOR.
3.8. Transcurridos 5 (CINCO) años a partir de la fecha del otorgamiento de la licencia, renovación, rehabilitación o ascenso de categoría, el Radioaficionado tendrá un 1 (UN) año para solicitar la renovación de la licencia por un nuevo período de 5 (CINCO) años. Durante dicho período de 1 (UN) año, la vigencia de la licencia se encontrará suspendida, sin encontrarse habilitado su titular para instalar u operar estaciones en las bandas atribuidas a los Servicios de Radioaficionados y Radioaficionados por Satélite.
3.9. Vencido el plazo de 1 (UN) año establecido en el apartado 3.8. caducará, de forma automática, la licencia y su titular perderá su condición de Radioaficionado. Para solicitar su rehabilitación el interesado deberá iniciar un nuevo trámite de licencia a través de un Radio Club o Institución Autorizada, acreditando su condición de ex Radioaficionado y abonando el arancel correspondiente. En caso de hacer lugar a la solicitud, la Autoridad de Aplicación le asignará una nueva señal distintiva, en caso que su anterior Señal Distintiva haya sido reasignada.
POTENCIAS MÁXIMAS
3.10.Las potencias máximas (de portadora de RF) a utilizar en cada categoría deberán ajustarse a la siguiente tabla:
3.10.1. NOVICIO: Hasta 200 W (DOSCIENTOS WATTS).
3.10.2. GENERAL: Hasta 1000 W (MIL WATTS).
3.10.3. SUPERIOR: Hasta 1500 W (MIL QUINIENTOS WATTS).
3.10.4. Para el Servicio de Radioaficionados por Satélite deberán respetarse las condiciones de uso y potencia máxima establecidas para el receptor de la estación espacial, las cuales se obtendrán contactándose con IARU (http://www.iaru.org/satellite.html).
3.10.5. En las comunicaciones por rebote lunar, dadas las características del sistema, se autoriza a emplear una potencia máxima de hasta 2000 W (DOS MIL WATTS) en todas las categorías.
3.10.6. En determinadas bandas pueden existir restricciones adicionales a estas potencias máximas, conforme al “Plan de Bandas de Frecuencias” que consta en el Anexo A de este Reglamento.
3.11.En el caso de trasmisores que utilizan modulación de amplitud se permitirán valores de potencia de hasta el 70 % (SETENTA POR CIENTO) de los indicados en el apartado 3.10.
Capítulo IV – Radioaficionados Extranjeros
4.1. La Autoridad de Aplicación podrá autorizar a los Radioaficionados extranjeros que no posean residencia permanente y con licencia válida en su país de origen, a operar en la República Argentina, de acuerdo a los siguientes ítems:
4.1.1. A aquellos Radioaficionados provenientes de países signatarios del Convenio Interamericano sobre el IARP no se les exigirá trámite previo. Para identificarse deberán anteponer el prefijo LU/ a su señal distintiva.
4.1.2. Aquellos Radioaficionados que no se encuentren comprendidos en el apartado anterior deberán presentar fotocopia de la licencia original donde consten la categoría, la señal distintiva y la vigencia de la misma; fotocopia del Pasaporte y el formulario correspondiente declarando el domicilio de emplazamiento de la estación. El trámite se realizará ante la Autoridad de Aplicación únicamente a través de los Radio Clubes, debiendo presentar dicha documentación en idioma español y legalizada ante autoridad competente (Embajadas y/o Consulados argentinos en el exterior).
4.1.2.1. Se le asignará la categoría equivalente a la de su país, conforme a los convenios vigentes que haya suscripto la República Argentina, y para identificarse deberá anteponer el prefijo LU/ a su señal distintiva. La autorización otorgada tendrá una validez de 1 (UN) año o hasta la cancelación o caducidad de la licencia original; o bien hasta que finalice su estadía en la República Argentina, lo que ocurriere primero.
4.1.2.2. Para aquellos países con los cuales la República Argentina no tenga convenios vigentes, el solicitante deberá presentar además el reglamento de Radioaficionados vigente en su país, en idioma español y legalizado ante autoridad competente. La Autoridad de Aplicación determinará y otorgará la categoría que mejor se asemeje a la del solicitante. Para identificarse deberá anteponer el prefijo LU/ a su señal distintiva. La autorización otorgada tendrá una validez de 90 (NOVENTA) días corridos, o hasta la cancelación o caducidad de la licencia original, o hasta que finalice su estadía en la República Argentina, lo que ocurriere primero.
4.2. Las estaciones de Radioaficionados extranjeros que no posean residencia permanente se encuentran exceptuadas del pago de derechos y aranceles correspondientes a estaciones, sistemas y servicios radioeléctricos.
4.3. En todos los casos, mientras dure la autorización otorgada en la República Argentina, el Radioaficionado deberá cumplir y estará sujeto a todas las reglamentaciones relativas al Servicio de Radioaficionados y de Radioaficionados por Satélite de nuestro país.
Capítulo V – Radioescuchas
5.1. El Certificado de Radioescucha será otorgado al solicitante por el Radio Club. Este Certificado lo habilitará, únicamente, a la instalación y operación exclusiva de receptores para las bandas de Radioaficionados. No se encuentran comprendidos dentro de esta categoría los transceptores, transmisores, ni ningún otro equipo, aparato, o dispositivo capaz de emitir señales de radiofrecuencia.
5.2. Todo Radioescucha está obligado a cumplir la normativa vigente aplicable a estaciones radioeléctricas.
5.3. La Autoridad de Aplicación podrá requerir a los Radio Clubes suministrar la nómina de Radioescuchas que hubiese certificado.
5.4. La sigla a otorgar por los Radio Clubes a los Radioescuchas que lo soliciten, estará compuesta de la siguiente forma: “LU-SDRC-&&&&” donde “LU-SDRC” será la señal distintiva del Radio Club asignada por la Autoridad de Aplicación, y “&&&&” será un número correlativo de 4 (CUATRO) cifras otorgado por el propio Radio Club, comenzando por el “0001”. Esta sigla podrá ser impresa en sus tarjetas confirmatorias de recepción de emisiones.
5.5. En el caso de que un Radioescucha tramite y obtenga su licencia de Radioaficionado no perderá su condición de Radioescucha.
Capítulo VI – Cursos y Exámenes para Ingreso y Ascenso de Categoría
6.1. Los Radio Clubes e Instituciones Autorizadas podrán dictar cursos y/o tomar exámenes para ingreso y ascenso de categorías, los que deberán incluir: Técnica, Reglamentación y Ética Operativa, y Telegrafía según corresponda.
6.2. Aquellos aspirantes a obtener su licencia de Radioaficionado que posean conocimientos y habilidades previos en el tema podrán optar por rendir el examen en condición de "libre", sin realizar cursos en los Radio Clubes o Instituciones Autorizadas.
6.3. Los exámenes para ingreso o ascenso de categoría serán escritos. En el caso de los aspirantes no videntes o imposibilitados para escribir, éstos podrán rendir los exámenes en forma oral.
6.4. Los Radio Clubes e Instituciones Autorizadas podrán proponer a la Autoridad de Aplicación distintas
modalidades de cursos y exámenes que incorporen la aplicación de nuevas tecnologías, cuya implementación quedará sujeta a su correspondiente autorización.
PRÁCTICAS OPERATIVAS
6.5. Las mismas deberán ser supervisadas por un Instructor, designado por el Radio Club, Institución Autorizada o Institución Reconocida, quien debe estar registrado en el Libro de Actas y dará fe por medio de un certificado que el aspirante cumplió con los requisitos solicitados durante esta práctica.
6.6. Deberán cumplirse por un período no menor a 8 (OCHO) horas, de las cuales 2 (DOS) horas estarán destinadas a recepción y 6 (SEIS) a prácticas de transmisión. Las Prácticas Operativas deberán realizarse efectuando llamado general en fonía o telegrafía únicamente en las bandas autorizadas a la categoría NOVICIO.
6.7. De mediar distancias excesivas o dificultades geográficas para acceder a un Radio Club, Institución Autorizada o Institución Reconocida, las Prácticas Operativas podrán realizarse en las filiales de los Radio Clubes o en el domicilio de un Instructor. La autorización del Radio Club, Institución Autorizada o Institución Reconocida al Instructor a distancia deberá estar plasmada en el Libro de Actas (con validez expresamente detallada).
INSTRUCTOR
6.8. Será función del Instructor dictar cursos, tomar exámenes y coordinar las Prácticas Operativas.
6.9. Los requisitos y obligaciones del Instructor son los siguientes:
6.9.1. Ser Radioaficionado argentino o residente de acuerdo a las normas legales en vigencia, con categoría GENERAL o SUPERIOR con licencia vigente.
6.9.2. Nunca haber sido sancionado por la Autoridad de Aplicación.
6.9.3. Abstenerse en la toma de examen a familiares directos, por consanguinidad hasta tercer grado, o políticos.
EXÁMENES
6.10.La Autoridad de Aplicación pondrá a disposición de los Radios Clubes, Instituciones Autorizadas e interesados, los Programas y/o Bancos de preguntas de examen para las distintas categorías.
6.11.El Radio Club o Institución Autorizada deberá comunicar a la Autoridad de Aplicación, con 60 (SESENTA) días corridos de anticipación, la fecha de los exámenes. En esta comunicación deberá indicar el nombre, apellido y número de DNI de quienes oficiarán como Instructores y Veedores; estos últimos no deberán ser miembros del mismo Radio Club o Institución Autorizada, y darán conformidad a la tarea encomendada mediante nota firmada.
6.12.Los aspirantes a rendir examen para ingreso o ascenso de categoría solicitarán su inscripción al examen en un Radio Club o Institución Autorizada. Estos últimos deberán notificarle al aspirante el lugar, fecha y horario del examen.
6.13.La Mesa Examinadora estará formada por al menos un Miembro Titular de la Comisión Directiva del Radio Club o el Radioaficionado responsable designado por la Institución Autorizada, como así también por los Instructores. En el caso particular de las Instituciones Autorizadas, éstas deberán incluir, adicionalmente y durante un período de 3 (TRES) años a partir de su autorización, al menos un Radioaficionado con categoría GENERAL o SUPERIOR y licencia vigente, designado por el Radio Club invitado a tal efecto.
6.14.El Radio Club o Institución Autorizada deberá ser depositario de cada uno de los exámenes de sus aspirantes por un período de 6 (SEIS) años.
6.15.A los aspirantes que aprueben el examen de ingreso o ascenso de categoría se les extenderá un "Certificado de Aprobación de Examen", firmado por las autoridades del Radio Club o de la Institución Autorizada, y por los Veedores. Este Certificado tendrá 6 (SEIS) meses de validez para dar comienzo a la tramitación de su licencia ante la Autoridad de Aplicación, a través del Radio Club o Institución Autorizada.
6.16.En toda sesión de examen deberá redactarse un acta con los siguientes datos como mínimo:
6.16.1. Lugar (domicilio, localidad, provincia).
6.16.2. Fecha y horario.
6.16.3. Listado con nombre y apellido, tipo y número de DNI y señal distintiva de los Instructores y Veedores designados.
6.16.4. Listado con nombre y apellido, tipo y número de DNI de cada examinado (en caso de tratarse de Radioaficionados que rinden examen para ascenso de categoría deberá incluirse además la señal distintiva y categoría actual). Este listado deberá contener la calificación y la mención de la aprobación o no de cada postulante a los exámenes escritos.
6.16.5. Cualquier observación importante respecto a la jornada de examen.
6.16.6. Firma de las autoridades del Radio Club o de la Institución Autorizada, y de los Veedores.
6.17.Una copia del acta de examen deberá ser incluida en el “Libro de Cursos y Exámenes”.
EXAMEN ESCRITO SOBRE TÉCNICA, REGLAMENTACIÓN Y ÉTICA OPERATIVA
6.18.El examen escrito constará, como mínimo, de un total de 15 (QUINCE) preguntas sobre Técnica y 15 (QUINCE) preguntas sobre Reglamentación y Ética Operativa, que serán formuladas a partir de los contenidos desarrollados en los Programas y/o Banco de preguntas de examen correspondientes a cada categoría.
6.19.Aprobará el examen escrito todo aspirante que responda correctamente, como mínimo, el 70 % (SETENTA POR CIENTO) del total de preguntas sobre Técnica y el 70 % (SETENTA POR CIENTO) del total de preguntas sobre Reglamentación y Ética Operativa.
6.20.Toda certificación de aprobación de exámenes de cualquier tipo en los distintos Radio Clubes o en Instituciones Autorizadas, no autoriza a sus beneficiarios a la tenencia, instalación, portación, funcionamiento ni operación de equipos radioeléctricos, hasta tanto la Autoridad de Aplicación le otorgue la licencia correspondiente.
EXAMEN DE TELEGRAFÍA
6.21.El aspirante a la categoría NOVICIO deberá cumplir con un examen de reconocimiento auditivo de los elementos que componen el código Morse, transmitidos a una velocidad de 5 (CINCO) palabras por minuto.
6.22.El contenido del mensaje a recibir respetará las características de un comunicado normal de Radioaficionados. El aspirante deberá traducir y escribir en papel el texto recibido. No se aceptará como válido que el aspirante transcriba puntos y rayas en su hoja de examen.
6.23.Aprobará el examen de telegrafía todo aspirante que reciba auditivamente en forma correcta como mínimo el 70 % (SETENTA POR CIENTO) del texto transmitido.
LIBRO DE GUARDIA
6.24.Los titulares de la licencia de Radioaficionado deberán llevar y tener al día su Libro de Guardia, en el que se asentarán todos los comunicados que se realicen, consignando los siguientes datos mínimos:
6.24.1. Fecha, hora de comienzo y finalización del comunicado.
6.24.2. Señal distintiva de la estación corresponsal.
6.24.3. Frecuencia utilizada.
6.24.4. Clase de emisión empleada.
6.24.5. Señales Radio Señal Tono (RST) enviadas y recibidas.
6.25.Los Libros de Guardia podrán ser de dos formatos: Convencional (papel) o Digital.
6.26.El Radio Club, Institución Autorizada o Institución Reconocida, a solicitud del Radioaficionado y ante la presentación del Libro de Guardia, expedirá una constancia de verificación de actividad, y deberá asentar dicha verificación en el último folio usado del mismo.
LIBRO DE CURSOS Y EXÁMENES
6.27.El Libro de Cursos y Exámenes tendrá como objeto asentar todo lo relacionado al dictado de cursos y toma de exámenes, tanto para el ingreso como para los ascensos de categoría.
6.28. Se deberá asentar en el folio Nº 1 la habilitación de este Libro por parte de la Autoridad de Aplicación. En caso de pérdida o extravío se deberá solicitar una nueva habilitación, acompañando la denuncia policial correspondiente.
6.29.El Libro de Cursos y Exámenes deberá ser conservado en archivo permanente.
6.30.No se podrá alterar o modificar ningún folio. De anular algunos de ellos, no será tachado, enmendado, ni removido, debiendo salvar cualquier error o inconveniente.
6.31.Los datos mínimos que deberán figurar en el Libro de Cursos y Exámenes son los siguientes:
6.31.1. Lugar y fecha.
6.31.2. Apellido y nombre de los examinados.
6.31.3. Número de DNI.
6.31.4. Notas obtenidas en cada una de las materias rendidas y aprobadas, en porcentaje.
6.31.5. Firmas de los integrantes de la Mesa Examinadora.
6.31.6. Firmas de los Veedores.
6.31.7. Fechas de comienzo y terminación de los distintos cursos.
VEEDOR
6.32. Será función del Veedor encontrarse presente desde la iniciación de la toma de examen, verificando que se cumpla toda la normativa de este Reglamento, firmando el acta de examen y el Certificado de Aprobación de Examen.
6.33.Los requisitos y obligaciones del Veedor son los siguientes:
6.33.1. Ser Radioaficionado, argentino o residente de acuerdo a las normas legales en vigencia, con categoría GENERAL o SUPERIOR con licencia vigente.
6.33.2. Nunca haber sido sancionado por la Autoridad de Aplicación.
6.33.3. Abstenerse en la toma de examen a familiares directos, por consanguinidad hasta tercer grado, o políticos.
6.33.4. Ser designado por el Radio Club o Institución Autorizada, constando dicha autorización en el acta de examen.
6.34.Deberá desempeñarse como Veedor un Radioaficionado de otro Radio Club o de otra Institución Autorizada, que cumpla con los requisitos del apartado anterior.
6.35.En caso de no disponer de un Veedor, un Radio Club o Institución Autorizada podrá solicitar Veedores a la Autoridad de Aplicación, la cual implementará todas las medidas a su alcance para designar a un funcionario público idóneo en la materia.
Capítulo VII – Radio Clubes, Instituciones Autorizadas e Instituciones Reconocidas
RADIO CLUBES
7.1. Se otorgará a los Radio Clubes la categoría SUPERIOR, con sus correspondientes derechos y obligaciones. Podrán dictar cursos sobre técnica, reglamentación y ética operativa, telegrafía y todo otro curso afín a la actividad, como así también tomar exámenes para ingreso y ascenso de categorías de Radioaficionados y otorgar certificaciones de Radioescuchas.
7.2. La estación del Radio Club deberá ser operada por un Radioaficionado. Cuando éste opere en forma personal, deberá hacer mención de ambas señales distintivas, la del Radio Club y la propia (en ese orden), y utilizar exclusivamente las bandas que autoriza la categoría de su licencia de Radioaficionado. Esta exigencia no regirá cuando se trate de emisiones propias del Radio Club (conferencias, disertaciones, boletines, cursos que no sean de Práctica Operativa, concursos, u otras emisiones afines a la actividad), que podrán realizarse en las bandas autorizadas para la categoría SUPERIOR.
7.3. La estación del Radio Club podrá ser operada por los aspirantes a obtener licencia de Radioaficionado para realizar comunicados con otras estaciones de Radioaficionados, exclusivamente desde el domicilio de dicho Radio Club, de a un aspirante por vez, en presencia del Instructor y durante las clases de Práctica Operativa. La referida práctica podrá efectuarse, únicamente, en los segmentos y modos autorizados a la categoría NOVICIO. Durante la misma se deberá mencionar la señal distintiva del Radio Club, así como que se trata de comunicados "en Práctica Operativa”.
7.4. Son requisitos a cumplir por el Radio Club para obtener la licencia:
7.4.1. Poseer Personería Jurídica sin fines de lucro, con certificado de vigencia actualizada.
7.4.2. Contar con sede propia, cedida o arrendada, en condiciones adecuadas y con la debida habilitación de la autoridad competente.
7.4.3. El Padrón societario deberá poseer, al menos, un 50% (CINCUENTA POR CIENTO) de Radioaficionados con licencia vigente.
7.4.4. La Comisión Directiva deberá estar integrada, como mínimo, por 2 (DOS) Radioaficionados con categoría GENERAL y/o SUPERIOR.
7.4.5. Solicitar la licencia ante la Autoridad de Aplicación, presentando la documentación que avale lo requerido anteriormente.
7.5. Son obligaciones del Radio Club:
7.5.1. Instalar y mantener en funcionamiento al menos una estación.
7.5.2. Otorgar Certificados de Radioescucha a quien lo solicite, y habilitar un registro donde asentar las siglas asignadas en forma correlativa, consignando en el mismo los datos personales del solicitante: Nombre y apellido, Número de DNI y Domicilio de la estación de Radioescucha.
7.5.3. Gestionar debidamente ante la Autoridad de Aplicación toda la documentación inherente a la actividad.
7.5.4. Tramitar y notificar, previa intervención de la Autoridad de Aplicación, las solicitudes de licencias de Radioaficionados extranjeros que no posean residencia permanente, de conformidad con lo previsto en la en la Ley 24.730 y la Resolución N° 3745/1997.
7.5.5. Cumplir con las Resoluciones, Disposiciones y/o Directivas de la Autoridad de Aplicación.
7.5.6. Comunicar a la Autoridad de Aplicación, de manera fehaciente, todo cambio que se produzca en sus Comisiones Directivas, dentro de los 30 (TREINTA) días corridos posteriores a la aprobación de dicho cambio por parte de la Autoridad de Personería Jurídica correspondiente. De no cumplimentarse este requisito, no podrán realizar el dictado de cursos, la toma de exámenes ni la presentación de trámites ante la Autoridad de Aplicación.
7.5.7. Comunicar a la Autoridad de Aplicación, de manera fehaciente, la apertura de filiales de su dependencia, dentro de los 10 (DIEZ) días corridos previos a dicha apertura, indicando domicilio y Radioaficionado a cargo. De no cumplimentarse este requisito, no podrán realizar el dictado de cursos ni la toma de exámenes en las filiales involucradas.
7.5.8. Remitir anualmente a la Autoridad de Aplicación, antes del 31 de marzo de cada año, fotocopia certificada de la vigencia de Personería Jurídica que lo habilita a funcionar como institución sin fines de lucro. De no cumplimentarse este requisito, no podrán realizar el dictado de cursos, la toma de exámenes ni la presentación de trámites ante la Autoridad de Aplicación.
7.5.9. Remitir anualmente a la Autoridad de Aplicación, antes del 31 de marzo de cada año, el calendario de cursos y exámenes previsto para el año en curso. Sin dicha presentación no podrá realizar el dictado de cursos ni la toma de exámenes.
7.5.10. Comunicar a la Autoridad de Aplicación la fecha de los exámenes, con una antelación de 60 (SESENTA) días corridos.
7.6. Los Radio Clubes podrán tener filiales que dependan de éste, en otras localidades dentro de la misma Provincia donde no hubiere Radio Club. Son requisitos y obligaciones de dichas filiales:
7.6.1. Funcionar internamente como se determine en los estatutos del Radio Club.
7.6.2. Estar a cargo de un Radioaficionado, con categoría GENERAL o SUPERIOR con licencia vigente. Deberá estar habilitado en el libro de Actas del Radio Club, y asumirá todas las responsabilidades que le fueran encomendadas por la institución.
7.6.3. Podrá operar la estación en forma provisoria, con la licencia del Radio Club, mientras dure el curso y/o el examen.
7.7. Las filiales de los Radio Clubes no podrán efectuar ningún tipo de trámite ante la Autoridad de Aplicación.
INSTITUCIONES AUTORIZADAS
7.8. Además de los Radio Clubes, ciertas Instituciones podrán ser autorizadas por la Autoridad de Aplicación para dictar cursos sobre técnica, reglamentación y ética operativa, telegrafía y todo otro curso afín a la actividad, como así también tomar exámenes para ingreso y ascenso de categorías de Radioaficionados.
7.9. Se les otorgará una licencia de Radioaficionado con categoría SUPERIOR, con sus correspondientes derechos y obligaciones.
7.10. Podrán ser Instituciones Autorizadas las Facultades (o unidad académica equivalente) de Ingeniería entre cuyas carreras se encuentren Electrónica, Telecomunicaciones o afines, así como las Escuelas técnicas de nivel secundario de las mismas especialidades.
7.11.La estación de la Institución Autorizada deberá ser operada por un Radioaficionado. Cuando éste opere en forma personal, deberá hacer mención de ambas señales distintivas, la de la Institución y la propia (en ese orden), y utilizar exclusivamente las bandas que autoriza la categoría de su licencia de Radioaficionado. Esta exigencia no regirá cuando se trate de emisiones propias de la Institución (conferencias, disertaciones, boletines, cursos que no sean de Práctica Operativa, concursos, u otras emisiones afines a la actividad), que podrán realizarse en las bandas autorizadas para la categoría SUPERIOR.
7.12.La estación de la Institución Autorizada podrá ser operada por los aspirantes a obtener licencia de Radioaficionado para realizar comunicados con otras estaciones de Radioaficionados, exclusivamente desde el domicilio de dicha Institución, de a un aspirante por vez, en presencia del Instructor y durante las clases de Práctica Operativa. La referida práctica podrá efectuarse, únicamente, en los segmentos y modos autorizados a la categoría NOVICIO. Durante la misma se deberá mencionar la señal distintiva de la Institución, así como que se trata de comunicados "en Práctica Operativa”.
7.13. Son requisitos a cumplir por la Institución Autorizada para obtener la licencia:
7.13.1. Poseer Personería Jurídica sin fines de lucro, con certificado de vigencia actualizada.
7.13.2. Contemplar, en su objeto social, la práctica, enseñanza, difusión o fomento de la radiocomunicación.
7.13.3. Contar con sede propia, cedida o arrendada, en condiciones adecuadas y con la debida habilitación de la autoridad competente.
7.13.4. Acreditar la responsabilidad sobre la operación, coordinación y control de la estación, por parte de 2 (DOS) Radioaficionados, como mínimo, con categoría GENERAL y/o SUPERIOR con licencia vigente.
7.13.5. Solicitar la licencia ante la Autoridad de Aplicación, presentando la documentación que avale lo requerido anteriormente.
7.14. Son obligaciones de la Institución Autorizada:
7.14.1. Instalar y mantener en funcionamiento al menos una estación.
7.14.2. Gestionar debidamente ante la Autoridad de Aplicación toda la documentación inherente a la actividad.
7.14.3. Cumplir con las Resoluciones, Disposiciones y/o Directivas de la Autoridad de Aplicación.
7.14.4. Comunicar a la Autoridad de Aplicación, de manera fehaciente, todo cambio que se produzca en la nómina de los Radioaficionados acreditados como responsables sobre la operación, coordinación y control de la estación. De no cumplimentarse este requisito, no podrán realizar el dictado de cursos, la toma de exámenes ni la presentación de trámites ante la Autoridad de Aplicación.
7.14.5. Remitir anualmente a la Autoridad de Aplicación, antes del 31 de marzo de cada año, fotocopia certificada de la vigencia de Personería Jurídica que lo habilita a funcionar como institución sin fines de lucro. De no cumplimentarse este requisito, no podrán realizar el dictado de cursos, la toma de exámenes ni la presentación de trámites ante la Autoridad de Aplicación.
7.14.6. Remitir anualmente a la Autoridad de Aplicación, antes del 31 de marzo de cada año, el calendario de cursos y exámenes previsto para el año en curso. Sin dicha presentación no podrá realizar el dictado de cursos ni la toma de exámenes.
7.14.7. Comunicar a la Autoridad de Aplicación la fecha de los exámenes, con una antelación de 60 (SESENTA) días corridos.
INSTITUCIONES RECONOCIDAS
7.15. Podrán ser Instituciones Reconocidas por la Autoridad de Aplicación para fomentar el ingreso, difusión y práctica de la actividad los Centros de Investigación, Fuerzas Armadas y de Seguridad (Prefectura Naval Argentina, Gendarmería Nacional, Policía Federal, Provinciales o Municipales/Comunales, Policía de Seguridad Aeroportuaria), Dirección de Defensa/Protección Civil Nacional, Provincial y Municipal, Cruz Roja Argentina, Grupos Scout que pertenezcan a alguna de las asociaciones reconocidas legalmente y que posean personería jurídica vigente, y otras afines a la actividad.
7.16. Se les otorgará una licencia con categoría SUPERIOR, con sus correspondientes derechos y obligaciones.
7.17.La estación de la Institución Reconocida deberá ser operada por un Radioaficionado. Cuando éste opere en forma personal, deberá hacer mención de ambas señales distintivas, la de la Institución y la propia (en ese orden), y utilizar exclusivamente las bandas que autoriza la categoría de su licencia de Radioaficionado. Esta exigencia no regirá cuando se trate de emisiones propias de la Institución (conferencias, disertaciones, boletines, cursos que no sean de Práctica Operativa, concursos, u otras emisiones afines a la actividad), que podrán realizarse en las bandas autorizadas para la categoría SUPERIOR.
7.18.La estación de la Institución Reconocida podrá ser operada por los aspirantes a obtener licencia de Radioaficionado para realizar comunicados con otras estaciones de Radioaficionados, exclusivamente desde el domicilio de dicha Institución, de a un aspirante por vez, en presencia del Instructor y durante las clases de Práctica Operativa. La referida práctica podrá efectuarse, únicamente, en los segmentos y modos autorizados a la categoría NOVICIO. Durante la misma se deberá mencionar la señal distintiva de la Institución, así como que se trata de comunicados "en Práctica Operativa”.
7.19. Son requisitos a cumplir por la Institución Reconocida para obtener la licencia:
7.19.1. Poseer Personería Jurídica sin fines de lucro, con certificado de vigencia actualizada.
7.19.2. Contemplar, en su objeto social, la práctica, enseñanza, difusión o fomento de la radiocomunicación.
7.19.3. Contar con sede propia, cedida o arrendada, en condiciones adecuadas y con la debida habilitación de la autoridad competente.
7.19.4. Acreditar la responsabilidad sobre la operación, coordinación y control de la estación, por parte de 2 (DOS) Radioaficionados, como mínimo, con categoría GENERAL y/o SUPERIOR con licencia vigente.
7.19.5. Solicitar la licencia ante la Autoridad de Aplicación, presentando la documentación que avale lo requerido anteriormente.
7.20. Son obligaciones de la Institución Reconocida:
7.20.1. Instalar y mantener en funcionamiento al menos una estación.
7.20.2. Gestionar debidamente ante la Autoridad de Aplicación la documentación inherente a la actividad dentro de su alcance.
7.20.3. Cumplir con las Resoluciones, Disposiciones y/o Directivas de la Autoridad de Aplicación.
7.20.4. Comunicar a la Autoridad de Aplicación, de manera fehaciente, todo cambio que se produzca en la nómina de los Radioaficionados acreditados como responsables sobre la operación, coordinación y control de la estación.
7.20.5. Remitir anualmente a la Autoridad de Aplicación, antes del 31 de marzo de cada año, fotocopia certificada de la vigencia de Personería Jurídica que lo habilita a funcionar como institución sin fines de lucro.
Capítulo VIII – Estaciones Fijas, Móviles, Espaciales y Terrenas
8.1. El titular de la licencia de Radioaficionado está facultado para instalar y operar estaciones fijas y/o móviles, debiendo operar en las frecuencias, clase de emisión, potencia y condiciones que correspondan a su categoría.
8.2. El titular de la licencia de Radioaficionado que deseara diseñar, construir, lanzar y/o constituirse como responsable primario de una estación espacial del Servicio de Radioaficionados por Satélite, deberá solicitar asesoramiento especializado ante la Autoridad de Aplicación, a los fines de que la misma inicie el proceso de registro, coordinación y notificación ante la UIT. Asimismo, deberá poseer categoría GENERAL o SUPERIOR con licencia vigente.
8.3. El titular de la licencia de Radioaficionado que deseara instalar y mantener en funcionamiento una estación terrena fija del Servicio de Radioaficionados por Satélite deberá solicitar asesoramiento especializado ante la Autoridad de Aplicación, a los fines de que la misma inicie el proceso de registro, coordinación y notificación ante la UIT.
8.4. Toda estación deberá ser operada únicamente por su titular u otro Radioaficionado a quien el titular autorice. En este último caso, el autorizado deberá hacer mención de ambas señales distintivas, la del titular y la propia (en ese orden), agregando a la señal distintiva una barra y la letra correspondiente a la división política de su operación, y utilizar exclusivamente las bandas que autoriza la categoría de su licencia.
ESTACIONES FIJAS
8.5. Se podrá instalar transitoriamente la estación en un domicilio diferente al declarado. En estos casos se deberá adicionar a la señal distintiva una barra y la letra correspondiente a la división política de operación. No se podrá emitir a la vez desde el domicilio declarado y el transitorio.
8.6. Los Radioaficionados que trasladen su estación fija por períodos de más de 120 (CIENTO VEINTE) días corridos deberán solicitar el cambio de domicilio de emplazamiento.
8.7. El Radioaficionado está facultado a instalar en el inmueble donde se encuentra autorizada su estación radioeléctrica, inclusive en edificios de propiedad horizontal, el sistema irradiante imprescindible para la operación de la misma, siempre que adopte las debidas precauciones para evitar molestias y riesgos, de acuerdo a la normativa vigente.
ESTACIONES MÓVILES
8.8. El titular de la licencia de Radioaficionado está facultado para instalar y operar estaciones móviles en vehículos terrestres, marítimos y/o aéreos.
8.9. El titular de la licencia de Radioaficionado que instale y opere una estación móvil deberá mencionar su señal distintiva, su ubicación geográfica y su condición de móvil.
ESTACIONES ESPACIALES Y TERRENAS
8.10.En las comunicaciones del Servicio de Radioaficionados por Satélite, se deberán respetar las condiciones del Anexo A del presente Reglamento y las recomendaciones de uso del transmisor y del receptor de la estación espacial, las cuales se obtendrán contactándose con IARU (http://www.iaru.org/satellite.html).
Capítulo IX – Estaciones Repetidoras
9.1. Toda Estación Repetidora del Servicio de Radioaficionados deberá contar con la previa autorización de la Autoridad de Aplicación.
9.2. La solicitud deberá ser presentada ante la Autoridad de Aplicación, personalmente o a través de un Radio Club o Institución Autorizada, completando los formularios y planillas de cálculo que se determinen al efecto.
9.3. La instalación y operación de una Estación Repetidora sólo podrá estar a cargo de un Radio Club, Institución Autorizada, Institución Reconocida o de un Radioaficionado de categoría GENERAL o SUPERIOR.
9.4. En la solicitud deberá indicarse el área de cobertura que se pretende para la estación, acorde a la PRA máxima declarada y la altura de antena, de acuerdo a lo establecido en el Anexo IV de la Resolución Nº 235 SC/2001.
9.5. De haber más de un postulante para la asignación de frecuencias y autorización de una Estación Repetidora del Servicio de Radioaficionados en la misma zona geográfica, se respetará la cronología del pedido. Asimismo se tomará como prioridad de asignación a los Radios Clubes, seguido por las Instituciones Autorizadas, luego por las Instituciones Reconocidas y finalmente por Radioaficionados a título personal.
9.6. Por razones de compatibilidad electromagnética, al ser el espectro radioeléctrico un recurso limitado y escaso, toda tramitación de autorización de Estaciones Repetidoras quedará supeditada a la evaluación de factibilidad por parte de la Autoridad de Aplicación, quien asimismo podrá realizar las verificaciones técnicas que considere pertinentes.
9.7. En el caso de Estaciones Repetidoras de Radioaficionados, analógicas o digitales, que operen en las bandas de VHF/UHF, los equipos radioeléctricos utilizados deberán cumplir los siguientes requisitos mínimos, según corresponda:
9.7.1. TRANSMISOR:
9.7.1.1. Dispositivo de identificación en forma telegráfica o fónica.
9.7.1.2. Control remoto de encendido y apagado.
9.7.1.3. Potencia máxima: Inferior o igual a 50 W.
9.7.1.4. Estabilidad de frecuencia: Inferior o igual a 5 PPM.
9.7.1.5. Respuesta de audio: Entre 250 Hz y 3 kHz.
9.7.1.6. Clase de emisión: F3E
9.7.1.7. Desviación máxima: ± 5 kHz.
9.7.1.8. Emisiones no esenciales: Inferior o igual a -60 dB.
9.7.2. RECEPTOR:
9.7.2.1. Sensibilidad: Inferior o igual a 0,3 μV para 12 dB SINAD.
9.7.2.2. Rechazo de frecuencias imagen: superior o igual a 60 dB.
9.7.2.3. Rechazo de intermodulación en RF: superior o igual a 70 dB.
9.8. En caso de optarse por identificación en telegrafía, su velocidad no deberá superar las 15 (QUINCE) palabras por minuto. En caso de elegirse identificación en fonía, la misma deberá ser en idioma nacional. En cualquiera de los casos citados el texto de la identificación deberá indicar, como mínimo, la señal distintiva del titular y la localidad del emplazamiento de la Estación Repetidora.
9.9. No podrán modificarse las frecuencias autorizadas, sub-tono, lugar de emplazamiento, tipo, ganancia y lóbulo de radiación de antenas, potencia, ni ningún otro parámetro técnico que pudiese alterar el desempeño de la estación, ni enlaces con otras Estaciones Repetidoras autorizadas, sin la previa autorización formal de la Autoridad de Aplicación.
9.10.Una vez que una Estación Repetidora esté autorizada, la misma deberá estar en servicio en un plazo máximo de 90 (NOVENTA) días corridos. El titular notificará fehacientemente el inicio de su operación a la Autoridad de Aplicación dentro de los 15 (QUINCE) días corridos de producido el mismo.
9.11.De no cumplirse lo estipulado precedentemente, caducará de oficio la autorización otorgada.
9.12.Caducará automáticamente la autorización de la Estación Repetidora que, habiendo estado en servicio, se verifique su total inactividad por un período igual o mayor a 60 (SESENTA) días corridos.
9.13.En caso de desperfectos técnicos que obliguen a la puesta fuera de servicio de una Estación Repetidora por un período mayor a 30 (TREINTA) días corridos, su titular deberá informar tal situación a la Autoridad de Aplicación y el tiempo estimado para su puesta en servicio, pudiendo la misma autorizar o no la prórroga solicitada.
9.14.El titular de la Estación Repetidora está obligado a comunicar a la Autoridad de Aplicación la decisión de finalizar definitivamente con las prestaciones de la misma dentro de los 15 (QUINCE) días corridos de producido el cese de emisiones. En tal circunstancia, y dentro del mismo plazo, deberá proceder al desmantelamiento de las instalaciones radioeléctricas.
9.15.La autorización del enlace de 2 (DOS) o más Estaciones Repetidoras en una o más bandas, requerirá la previa conformidad escrita de sus titulares, quedando supeditada al estudio técnico presentado ante la Autoridad de Aplicación.
9.16.El entrelazamiento de 2 (DOS) o más Estaciones Repetidoras, una vez autorizado, deberá efectuarse en la porción de las bandas destinadas a tal fin, según consta en el Anexo A de este Reglamento. Igual criterio deberá adoptarse en caso de enlazar una misma Estación Repetidora que opere con el transmisor y receptor instalados en emplazamientos distintos.
9.17.Los Radioaficionados podrán establecer enlaces a través de Internet entre sus estaciones y/o sus repetidoras, utilizando tecnologías como VoIP u otras que a futuro pudieran desarrollarse.
9.18.La frecuencia de salida de una Estación Repetidora es de uso prioritario para la misma; se permite la operación en simplex, siempre que no interfiera con su uso, quedando expresamente prohibidas las transmisiones en simplex en las frecuencias asignadas para las entradas de las mismas y a ± 15 kHz de ellas.
9.19.Es responsabilidad del titular de una Estación Repetidora del Servicio de Radioaficionados el normal funcionamiento de la misma en todo momento. A tal efecto será requisito obligatorio contar con un sistema de apagado del equipo repetidor. Dicho sistema de apagado podrá ser local o a distancia (control remoto). En caso de optarse por control remoto mediante vínculo radioeléctrico, éste deberá contar con la autorización de la Autoridad de Aplicación, y su frecuencia de transmisión deberá estar comprendida fuera de las bandas de Radioaficionados.
9.20. Por razones de compatibilidad electromagnética, las Estaciones Repetidoras podrán tener el acceso codificado mediante la utilización de sub-tonos. La frecuencia de dichos sub-tonos deberá ser de público conocimiento, de forma tal que se garantice su normal utilización por parte de los Radioaficionados en general. La frecuencia del sub-tono será asignada, al igual que los restantes parámetros técnicos, por la
Autoridad de Aplicación, no siendo posible la modificación de la frecuencia del sub-tono sin una nueva autorización.
9.21.Toda Estación Repetidora del Servicio de Radioaficionados instalada y/o en funcionamiento sin la previa autorización de la Autoridad de Aplicación, será pasible de las sanciones dispuestas en el Capítulo 12 del presente Reglamento.
9.22.Las autorizaciones de Estaciones Repetidoras de Radioaficionados que no hayan sido renovadas ante la Autoridad de Aplicación dentro del período estipulado en el presente Reglamento, caducarán automáticamente.
9.23.La cesión o transferencia de Estaciones Repetidoras de Radioaficionados deberá contar con la previa autorización de la Autoridad de Aplicación.
Capítulo X – Radiobalizas (Radiofaros)
10.1.Todo Radioaficionado con licencia vigente, independientemente de su categoría, podrá instalar y poner en funcionamiento Radiobalizas (Radiofaros) desde el lugar de emplazamiento declarado a este efecto, dentro de su zona geográfica y en las frecuencias, modos, y condiciones asignadas a tal fin en el Anexo A del presente Reglamento.
10.2.El Radioaficionado deberá notificar en forma fehaciente a la Autoridad de Aplicación la frecuencia de operación y el domicilio de emplazamiento de la radiobaliza, previo a su instalación y puesta en funcionamiento.
10.3.No podrá emitirse simultáneamente más de 1 (UNA) Radiobaliza en una misma banda de Radioaficionados desde el mismo lugar de emplazamiento. La potencia de la Radiobaliza no deberá exceder de 100 W (CIEN WATTS) PEP y la estabilidad de frecuencia deberá ser igual o menor a 5 PPM.
Capítulo XI – Señales Distintivas e Identificación
11.1.La Autoridad de Aplicación asignará las señales distintivas correspondientes a las licencias de Radioaficionados. En la conformación de las mismas se otorgará un prefijo correspondiente a nuestro país más un número, tomados de la serie internacional del Apéndice N° 42 del Reglamento de Radiocomunicaciones (Edición de 2012) de la UIT, y un sufijo correspondiente a la ubicación geográfica, cuya primera(s) letra(s) se regirá(n) por la siguiente tabla:
11.2.El criterio de selección y asignación de señales distintivas de cualquier tipo dentro del Servicio de Radioaficionados será facultad y estará bajo la responsabilidad de la Autoridad de Aplicación.
11.3. Sólo se otorgarán señales distintivas con sufijo de dos letras al Radioaficionado de categoría ESPECIAL.
11.4.En caso de fallecimiento de un Radioaficionado, y ante la notificación fehaciente mediante certificado de defunción a la Autoridad de Aplicación, su señal distintiva quedará reservada por el término de 2 (DOS) años a efectos de que se pueda otorgar a un familiar que la reclame, quien deberá ingresar a la actividad o poseer licencia vigente, dándose de baja su señal distintiva original. No se aplicará este criterio a las señales distintivas correspondientes a la categoría ESPECIAL, las cuales quedarán a disposición de la Autoridad de Aplicación para futuras asignaciones.
SEÑALES DISTINTIVAS ESPECIALES
11.5.Las Señales Distintivas Especiales (SDE) serán otorgadas exclusivamente por la Autoridad de Aplicación, en las condiciones y con las prerrogativas y atribuciones particulares que ésta determine para cada caso, en oportunidad de fechas especiales, eventos relacionados con la actividad, concursos, o expediciones "DX", debiendo ser justificado en todos los casos. Todas las SDE caducarán al término del año calendario, excepto aquellos casos en que la Autoridad de Aplicación establezca una fecha específica de caducidad o un período de tiempo determinado.
11.6.La conformación de las mismas responderá a las disposiciones del Artículo Nº 19 del Reglamento de Radiocomunicaciones (Edición de 2012) de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT). Por su carácter de especiales, no serán de aplicación obligatoria las prescripciones del apartado 11.1 del presente Reglamento, relativas a la división geográfica.
11.7.El solicitante podrá ser un Radio Club, una Institución Autorizada, una Institución Reconocida o un Radioaficionado de categoría GENERAL o SUPERIOR, quienes podrán formar equipos de operación bajo su responsabilidad y conducción. El listado de los integrantes del equipo deberá ser acompañado por el solicitante en su presentación, pudiendo haber entre estos, Radioaficionados de categoría NOVICIO, quienes sólo operarán en las bandas y frecuencias propias de su categoría.
11.8. Para las solicitudes de SDE presentadas por Radioaficionados en forma particular destinadas a la participación en concursos o eventos, se deberá acreditar haber participado previamente con su señal distintiva propia en por lo menos 3 (TRES) concursos distintos y haber realizado en cada uno de ellos un mínimo de 300 (TRESCIENTOS) contactos. A la solicitud deberá adjuntarse fotocopia de la licencia vigente y constancia y/o acreditaciones de la participación en los concursos y cantidad de contactos realizados.
11.9.No se podrá tener más de una SDE vigente al mismo tiempo.
Capítulo XII – Régimen de Infracciones y Sanciones – Procedimiento
INFRACCIONES DE CARÁCTER GENERAL
12.1. Serán consideradas como infracciones de carácter general aquellas encuadradas dentro del siguiente listado:
12.1.1. Operar la estación sin licencia vigente.
12.1.2. Utilizar la estación para comunicaciones particulares y/o comerciales que no respondan a los fines de aprendizaje, estudio o experimentación, y que por la índole de su contenido se conceptúe que debieran ser cursados por otros Servicios y/o sistemas de Radiocomunicaciones o Telecomunicaciones, o que se realicen habitualmente con fines particulares.
12.1.3. Comunicar con estaciones no autorizadas.
12.1.4. Establecer contacto con estaciones pertenecientes a otros servicios, excepto cuando respondieran al requerimiento de una estación dependiente de un Servicio Oficial de Radiocomunicaciones de la Nación.
12.1.5. Referirse a temas de índole política, religiosa o racial.
12.1.6. Emplear en el vocabulario, expresiones ó énfasis reñidas con las normas idiomáticas, de moral y buenas costumbres.
12.1.7. Transmitir música.
12.1.8. Ceder el micrófono a personas no autorizadas, salvo casos de excepción debidamente justificada y siempre bajo la responsabilidad del titular de la licencia.
12.1.9. Reproducir, comunicar a terceras personas o utilizar con fin alguno, mensajes captados de índole distinta a la que la estación está autorizada para recibir.
12.1.10. Efectuar emisiones de ondas continuas, durante períodos prolongados o causar interferencias perjudiciales o provocar perturbaciones reiteradas.
12.1.11. Grabar emisiones de terceros y retransmitirlas sin la debida autorización de los interesados.
12.1.12. Sobremodular las señales emitidas por los equipos transmisores y/o producir emisiones no esenciales que excedan los límites establecidos.
12.1.13. Realizar el ajuste de los equipos sin utilizar antena fantasma.
12.1.14. Impedir u obstaculizar las tareas de inspección, fiscalización y/o control ordenadas por la Autoridad de Aplicación.
12.1.15. No disponer de la licencia o fotocopia autenticada que acredite la autorización de la estación, en el lugar de emplazamiento de la misma.
12.1.16. Negarse a colaborar con su estación, en forma individual o integrando redes, cuando la Autoridad de Aplicación u Autoridad competente lo requiera ante situaciones de emergencia, desastre, accidente o gravedad manifiesta, que las circunstancias del caso lo tornen exigible.
12.1.17. Mantener estructuras soporte de antenas con altura superior a la máxima autorizada por la Autoridad competente.
12.1.18. Diseñar, construir, lanzar y/o constituirse como responsable primario de una estación espacial del Servicio de Radioaficionados por Satélite sin cumplimentar lo establecido en el apartado 8.2 del Capítulo VIII del presente Reglamento.
12.1.19. Instalar y/o mantener en funcionamiento una estación terrena fija del Servicio de Radioaficionados por Satélite sin cumplimentar lo establecido en el apartado 8.3 del Capítulo VIII del presente Reglamento.
INFRACCIONES DE IDENTIFICACIÓN
12.1.20. Serán consideradas como infracciones de identificación, aquellas establecidas en el siguiente listado:
12.1.21. Omitir total o parcialmente la señal o señales distintivas que lo identifiquen, conforme al presente Reglamento.
12.1.22. Identificarse con una señal distintiva perteneciente a otro Radioaficionado.
12.1.23. Omitir mencionar a continuación de la señal distintiva, la división política de operación, aun cuando se opere dentro de la misma jurisdicción pero fuera del domicilio real de emplazamiento.
12.1.24. Omitir mencionar junto con la señal distintiva de la estación móvil, el lugar geográfico de su actual ubicación.
12.1.25. Omitir mencionar durante el transcurso del comunicado que se efectúe desde otra estación de Radioaficionado, las señales distintivas de la estación correspondiente al operador y la de la estación operada.
12.1.26. Omitir mencionar las señales distintivas del Radioaficionado que opera una estación de Radio Club, Institución Autorizada o Institución Reconocida, y la asignada a esas entidades, excepto si se trata de emisiones propias del Radio Club, de la Institución Autorizada o de la Institución Reconocida, tales como cursos, boletines, conferencias, etc.
12.1.27. Omitir mencionar a continuación de la señal distintiva del Radio Club, Institución Autorizada o
Institución Reconocida, que se está operando en “Practica Operativa” cuando sea ése el carácter de la transmisión.
12.1.28. Utilizar una SDE vencida o no autorizada por la Autoridad de Aplicación.
12.1.29. No incluir la señal distintiva de la estación que origina el mensaje enviado mediante digimodos.
INFRACCIONES OPERATIVAS
12.1.30. Serán consideradas infracciones operativas a aquellas derivadas de la impericia o errónea operación de los equipos de Radioaficionados, como así también la inadecuada ocupación del espectro radioeléctrico, contempladas en el siguiente listado:
12.1.31. Interferir o perturbar cualquier frecuencia del espectro radioeléctrico en forma individual o grupal, directa o indirectamente.
12.1.32. Transmitir textos en clave.
12.1.33. Transmitir mensajes o documentos redundantes, innecesarios o excesivamente largos mediante la utilización de digimodos.
12.1.34. No respetar las recomendaciones de uso indicadas por el responsable del transpondedor utilizado en comunicaciones satelitales.
12.1.35. Conectar inductiva o acústicamente los equipos radioeléctricos de la estación a las líneas telefónicas, salvo en situaciones de emergencia.
12.1.36. Operar la estación del Radio Club, Institución Autorizada o Institución Reconocida, por persona no autorizada, o por alumno aspirante a la licencia de Radioaficionado sin la presencia del Instructor responsable.
12.1.37. Operar la estación del Radio Club, Institución Autorizada o Institución Reconocida en “Prácticas Operativas” sobre bandas o porciones de banda no asignadas a tal efecto.
12.1.38. Transmitir fuera de la banda de frecuencia autorizada.
12.1.39. Transmitir en frecuencia y/o potencia no autorizada para la categoría.
12.1.40. Transmitir sobre una porción exclusiva del espectro en modo/clase de emisión distintos a las que en dicho espectro se autoriza.
12.1.41. Transmitir con destino distinto a los expresamente permitidos para una porción exclusiva de espectro, dentro de las bandas de Radioaficionados.
12.1.42. Realizar o participar en concursos de Radioaficionados sobre frecuencias no autorizadas al efecto.
12.1.43. Mantener una instalación deficiente del sistema irradiante o del equipamiento de la estación, susceptible de generar interferencias, o que no se ajuste a lo determinado por la Autoridad de Aplicación.
12.1.44. Trasladar la estación fija por un período mayor a 120 (CIENTO VEINTE) días corridos sin la previa notificación por medio fehaciente a la Autoridad de Aplicación.
INFRACCIONES RELATIVAS A ESTACIONES REPETIDORAS
12.2. Las infracciones cometidas como consecuencia de la instalación y operación de Estaciones Repetidoras del Servicio de Radioaficionados serán las comprendidas dentro del siguiente listado:
12.2.1. Estación Repetidora sin alguno de los dispositivos de identificación previstos en el presente Reglamento.
12.2.2. Estación Repetidora que utiliza frecuencias de entrada y/o salida y/o potencia diferentes a las oportunamente autorizadas por la Autoridad de Aplicación.
12.2.3. Transmitir en símplex sobre frecuencias de entradas o a ± 15 kHz de ellas, y/o sobre frecuencias de salidas de Estaciones Repetidoras de Radioaficionados dentro del radio de acción de las mismas.
12.2.4. Entrelazar Estaciones Repetidoras sin la autorización correspondiente.
12.2.5. Estación Repetidora con sistema irradiante distinto al autorizado por la Autoridad de Aplicación.
12.2.6. Mantener una instalación deficiente del sistema irradiante o del equipamiento de la estación,
susceptible de generar interferencias, o que no se ajuste a lo determinado por la Autoridad de Aplicación.
12.2.7. Estación Repetidora que limita su acceso mediante la utilización de tonos selectivos o cualquier otro medio que persiga ese fin.
12.2.8. Estación Repetidora conectada a la red telefónica pública.
12.2.9. Estación Repetidora instalada en lugares y/o frecuencias diferentes a los autorizados a la misma.
12.2.10. Estación Repetidora enlazada en frecuencias y/o bandas distintas a las previstas en el presente Reglamento.
12.2.11. Estación Repetidora sin control local o a distancia (control remoto) de apagado del equipo repetidor.
12.2.12. Control remoto mediante vínculo radioeléctrico de Estación Repetidora no autorizado por la Autoridad de Aplicación.
12.2.13. Estación Repetidora que utiliza sub-tonos distintos a los autorizados por la Autoridad de Aplicación.
12.2.14. Mantener estructuras soporte de antenas con altura superior a la máxima autorizada por la Autoridad competente.
INFRACCIONES RELATIVAS A RADIOBALIZAS (RADIOFAROS)
12.3. Las infracciones cometidas como consecuencia de la operación de Radiobalizas (Radiofaro) para el uso de Radioaficionados serán las comprendidas en el siguiente listado:
12.3.1. Estación de Radiobaliza (Radiofaro) que opere en frecuencias y/o condiciones no autorizadas en el presente Reglamento.
12.3.2. Estación de Radiobaliza (Radiofaro) que emite simultáneamente más de 1 (UNA) radiobaliza en una misma banda de Radioaficionados desde el mismo lugar de emplazamiento.
12.3.3. Estación de Radiobaliza (Radiofaro) que opera con potencias superiores a la máxima autorizada en el presente Reglamento.
12.3.4. Mantener estructuras soporte de antenas con altura superior a la máxima autorizada por la Autoridad competente.
INFRACCIONES RELATIVAS A LAS NORMAS ÉTICAS Y LA CONDUCTA
12.4. Estas infracciones surgen como consecuencia de la violación de elementales normas de ética, así como por actitudes deshonrosas por parte de Radioaficionados, Radio Clubes, Instituciones Autorizadas e Instituciones Reconocidas, para con sus colegas y la Autoridad de Aplicación. Se incluyen los siguientes enunciados como posibles infracciones:
12.4.1. Discriminación de los Radioaficionados o aspirantes según su raza, sexo, religión, impedimento físico u otros motivos.
12.4.2. Tráfico de influencias, pedidos de dinero u otros, y en general conductas reñidas con la ética y la transparencia de los procedimientos administrativos.
INFRACCIONES ADMINISTRATIVAS
12.5. Serán consideradas infracciones administrativas aquellas derivadas de la omisión, por parte de Radioaficionados, Radio Clubes, Instituciones Autorizadas e Instituciones Reconocidas, del cumplimiento de normas de procedimiento en los diversos trámites de ingreso y ascenso, y de los requisitos para la formación de un Radio Club, o la autorización/reconocimiento de una Institución, según el siguiente listado:
12.5.1. Omitir, por parte de un Radio Club, Institución Autorizada o Institución Reconocida, alguno de los requisitos establecidos en los apartados 7.4, 7.13 ó 7.19, respectivamente, del Capítulo VII del presente Reglamento.
12.5.2. Omitir, por parte del Radio Club o de la Institución Autorizada, alguna de las obligaciones establecidas en los apartados 7.5, 7.14 ó 7.20, respectivamente, del Capítulo VII del presente Reglamento.
SANCIONES
12.6. La facultad de sancionar es competencia de la Autoridad de Aplicación, quien estudiará las infracciones cometidas y determinará por sí la sanción a aplicar, según los criterios rectores de razonabilidad en el juzgamiento de la falta cometida y la equidad y transparencia de los procedimientos que lleven a determinar el grado de responsabilidad que le cabe al infractor.
12.7. Las sanciones se aplicarán según la gravedad de las mismas, y se tomará en cuenta la índole de la falta, su grado de afectación de los derechos de los demás Radioaficionados, su reiteración y el descargo, si lo hubiere, del presunto infractor, conforme al siguiente orden:
12.7.1. LLAMADO DE ATENCIÓN
12.7.2. APERCIBIMIENTO
12.7.3. SANCIÓN ECONÓMICA
12.7.4. SUSPENSIÓN DE LA LICENCIA
12.7.5. CANCELACIÓN DE LA LICENCIA
Llamado de atención:
12.8. Todo entorpecimiento de las comunicaciones y de la actividad específica de los Radioaficionados, motivado por negligencia, impericia técnica o administrativa de los mismos, de los Radio Clubes, de las Instituciones Autorizadas o de las Instituciones Reconocidas, serán consideradas faltas que, no existiendo reincidencia, serán encuadradas dentro del LLAMADO DE ATENCIÓN, según la naturaleza de la falta y su grado de afectación a los Servicios y a las normas regulatorias de la Autoridad de Aplicación. Por lo tanto el llamado de atención se corresponderá con una notificación al infractor por parte de la Autoridad de Aplicación, con una exhortación a corregir la falta pertinente.
Apercibimiento:
12.9. La reiteración de la infracción cometida, y tipificadas en el apartado precedente, dará origen a un APERCIBIMIENTO al infractor, con una nueva notificación al mismo por parte de la Autoridad de Aplicación, en la cual se lo instará a cumplir el presente reglamento, y será pasible de una sanción económica que consistirá en 20 (VEINTE) UTR.
Suspensión de la licencia:
12.10. Todo entorpecimiento de las comunicaciones efectuado en forma intencional, o la reiteración de apercibimientos en un período de 1 (UN) año, será considerado FALTA GRAVE para la aplicación de la sanción correspondiente, con un máximo de SUSPENSIÓN DE LA LICENCIA por un período comprendido entre 1 (UNO) y 2 (DOS) años, con una penalidad económica entre 100 (CIEN) y 200 (DOSCIENTAS) UTR. El infractor será notificado por parte de la Autoridad de Aplicación.
Cancelación de la licencia:
12.11. La reiteración de la infracción cometida, y tipificada en el apartado precedente, será considerada FALTA MUY GRAVE, y dará origen a la CANCELACIÓN DE LA LICENCIA del infractor, quien será notificado por la Autoridad de Aplicación.
12.11.1. En el caso en que el infractor posea licencia vigente, la CANCELACIÓN DE LA LICENCIA será por un tiempo igual a 10 (DIEZ) años. Transcurrido ese tiempo, y si solicitara una nueva licencia, deberá abonar una penalidad económica de 300 (TRESCIENTAS) UTR.
12.12. En todos los casos en que el infractor opere con su licencia vencida, será considerado un agravante a la falta cometida, entendiéndose la misma como EXTREMADAMENTE GRAVE, con una penalidad económica del doble de las UTR asignadas a las faltas y sanciones tipificadas. Para el caso particular de la CANCELACIÓN DE LA LICENCIA, la misma conllevará a la imposibilidad de renovarla de por vida.
Capítulo XIII – Disposiciones Transitorias
13.1. A partir de la vigencia del presente Reglamento, se observarán las siguientes disposiciones a los efectos de adecuar lo establecido anteriormente por la Resolución N° 50 SC/1998:
13.1.1. Las categorías de los Radioaficionados serán actualizadas conforme al siguiente esquema:
13.1.1.1. Categoría INICIAL de la Resolución N° 50 SC/1998: pasa a ser categoría NOVICIO, con los derechos y obligaciones conforme a este Reglamento y las restricciones del apartado 13.1.3, debiendo rendir y aprobar el examen de telegrafía, si no lo hubiese rendido anteriormente, y tramitar la licencia correspondiente.
13.1.1.2. Categoría NOVICIO de la Resolución N° 50 SC/1998: se mantiene la misma, con los derechos y obligaciones conforme a este Reglamento.
13.1.1.3. Categoría INTERMEDIA de la Resolución N° 50 SC/1998: pasa a ser categoría GENERAL, con los derechos y obligaciones conforme a este Reglamento y las restricciones del apartado 13.1.3, debiendo tramitar la licencia correspondiente.
13.1.1.4. Categoría GENERAL de la Resolución N° 50 SC/1998: se mantiene la misma, con los derechos y obligaciones conforme a este Reglamento.
13.1.1.5. Categoría SUPERIOR de la Resolución N° 50 SC/1998: se mantiene la misma, con los derechos y obligaciones conforme a este Reglamento.
13.1.1.6. Aquel Radioaficionado con 30 (TREINTA) años en la actividad, podrá solicitar la categoría ESPECIAL conforme a los requisitos del apartado 3.6 de este Reglamento.
13.1.2. Las licencias de categorías NOVICIO, GENERAL y SUPERIOR otorgadas con anterioridad al presente Reglamento, mantendrán su vigencia hasta completar el período por el cual fueron conferidas.
13.1.3. Aquellas licencias de categorías INICIAL o INTERMEDIA, una vez tramitada la actualización a las categorías NOVICIO o GENERAL respectivamente, tendrán una vigencia de 5 (CINCO) años contados a partir de la fecha de emisión de las mismas. Durante este período, los Radioaficionados no podrán efectuar el ascenso a la categoría siguiente.
13.1.4. Los Radioescuchas cuya sigla hubiese sido otorgada por el Radio Club con anterioridad al presente Reglamento, y esté compuesta por el formato “LU-NRC-&&&&” según la Resolución N° 50 SC/1998, donde “NRC” es un número de 3 cifras correspondiente al número de carpeta asignada al Radio Club, podrán mantener su sigla original.
13.1.5. Aquel Radio Club cuya Comisión Directiva haya sido aprobada con anterioridad al presente Reglamento, y no cumpliera con el apartado 7.4.4, deberá adecuarse al momento de renovar su Comisión Directiva, para lo cual dispondrá de un plazo máximo de 5 (CINCO) años a partir de la fecha de entrada en vigencia del Reglamento.
13.1.6. Los titulares de una licencia de Radioaficionados que operen una estación terrena fija sin haber sido registrada conforme al apartado 8.3 del presente Reglamento, deberán regularizar su situación ante la Autoridad de Aplicación, para lo cual dispondrá de un plazo máximo de 6 (SEIS) meses a partir de la fecha de entrada en vigencia del Reglamento.
ANEXO A
ASIGNACIÓN DE FRECUENCIAS Y MODOS – PLAN DE BANDAS DE FRECUENCIAS
1. Los titulares de licencia de Radioaficionados pertenecientes a cada categoría, podrán emitir y/o recibir señales radioeléctricas en las frecuencias, modos, clases, destinos y condiciones que se determinan en el “Plan de Bandas” del presente Reglamento, el cual se encuentra acorde al CABFRA (EDICIÓN 2012).
2. Las frecuencias indicadas en el “Plan de Bandas” como límites de bandas o sectores de las mismas, no deberán utilizarse para transmisión. Debido a la anchura de banda de las transmisiones, hacerlo constituye una infracción a la reglamentación vigente.
3. Los modos y clases de emisión considerados en este Anexo son los que se definen a continuación:
Modo de Emisión
Clase de Emisión1
Tipo / Modulación
CW
A1A
Telegrafía - Código Morse
AM
A3E
Telefonía - Amplitud Modulada - Doble Banda Lateral
SSB
J3E
Telefonía - Banda Lateral Única con Portadora Suprimida
ATV
A3F
Televisión - Doble Banda Lateral
SSTV
F3F
Televisión - Modulación de Frecuencia
PACKET
F2D
Telemando - Modulación de Frecuencia -
Información digital - (VHF - UHF - SHF)
PACKET
J2D
Telemando - Banda Lateral Única con
Portadora Suprimida - Información digital - (HF)
RTTY
F1B
Teletipo - Telegrafía por Desplazamiento de Frecuencia
FM
F3E
Telefonía - Modulación de Frecuencia - Doble Banda Lateral
FAX
A3C
Facsímil
4. Un operador de DIGIMODOS: a) No deberá transmitir mensajes o documentos redundantes, innecesarios o excesivamente largos; b) Deberá incluir la señal distintiva de la estación que origina el mensaje; c) En caso de tratarse de un Radio Club, Institución Autorizada o Institución Reconocida, se deberá incluir además la señal distintiva y nombre y apellido de la persona responsable, a efectos de identificar su remitente; d) Deberá asegurarse que todos los mensajes transmitidos sean dirigidos al grupo correcto de Radioaficionados destinatarios; e) Deberá evitar retransmitir mensajes incursos en alguna de las infracciones previstas en el Capítulo XII del presente Reglamento y/o legislación y normativa vigente.
5. El Radioaficionado responsable de un PMS, BBS, CLUSTER y/o cualquier sistema similar, no deberá impedir o limitar el acceso total o parcial de los Radioaficionados al mismo, ya sea por códigos, claves de acceso o cualquier otro medio que persiga el mismo fin.
5.1. Toda la distribución de mensajes entre CLUSTERS, BBSs de Packet - Radio o sistemas similares (FORWARDING) en bandas de VHF, podrá ser canalizada en la banda de 144 MHz en las porciones asignadas a tal clase de emisión, dentro del horario de 01:00 horas a 06:00 horas. En las bandas de 220 MHz, 430 MHz y/o superiores se podrá realizar durante las 24 horas.
1 Conforme a lo establecido en el Apéndice N° 1 del RR (Edición de 2012) de la UIT
6. Las respectivas anchuras de banda de cada clase de emisión se encuentran determinadas en el Apéndice Nº 6
del Reglamento de Radiocomunicaciones (Edición de 2012) de la UIT. Asimismo, los niveles máximos permitidos de emisiones no esenciales, se encuentran determinados en el Apéndice Nº 8 del mismo Reglamento.
7. Las frecuencias indicadas en el “Plan de Bandas de Frecuencias” como de uso exclusivo para un modo de emisión o modalidad de comunicación, no deberán utilizarse para otros fines que los específicamente indicados, aunque dichas frecuencias estuviesen desocupadas.
8. Otras clases de emisión/modulación (por Fase, por Polarización de emisión, por Pulso o Ancho de Pulso, Bifase, n-Fase, por Diversidad, etc.), podrán ser autorizados siempre que representen un estándar conocido e informado, previo al uso, de sus características a la Autoridad de Aplicación, quedando asimilados a las clases de emisión, potencia y destinos que figuran en las tablas, acorde a la inteligencia transmitida (Voz, Imagen o Datos), siempre y cuando la anchura de banda necesaria no exceda los límites máximos establecidos para dicha banda.
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