Resolución 50/98

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REGLAMENTO GENERAL DEL SERVICIO DE RADIOAFICIONADOS (Normas complementarias de aplicación para la actividad de aficionados)


Contenido

NORMATIVAS DE APLICACION:

La presente norma esta basada en la siguiente legislación y normativa vigente: Ley N° 24.848 - Reglamento de Radiocomunicaciones anexo al Convenio Internacional de Telecomunicaciones de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (U.I.T.) Ley N° 23.834 - Convenio Interamericano sobre el Servicio de Radioaficionados "Convenio de Lima." Ley N° 19.798 - Ley Nacional de Telecomunicaciones. Decreto N° 21.044/33 - Aprueba el nuevo reglamento de Radiocomunicaciones. Decreto N° 33.310/44 - (Ratificado por Ley 13.030) Aprueba disposiciones relativas a las Telecomunicaciones. Decreto N° 6226/64 - Sustituye disposiciones del Reglamento de Radiocomunicaciones en lo que refiere a la instalación y funcionamiento de estaciones de aficionados. Decreto N° 431/82 - Sustituye el artículo N° 114 del Reglamento de Radiocomunicaciones. Decreto N° 332/89 - Reordenamiento de normas para el proceso de modernización del estado. Decreto N° 1185/90 y sus modificatorios - Creación, Funciones y Competencia de la COMISION Nacional de Telecomunicaciones. Resolución N° 46 SC/84 - Limitación y Montaje de antenas. Resolución N° 1393 CNT/95 - Zona de protección para las Estaciones de Comprobación Técnica de las Emisiones. Resolución N° 575 CNT/96 - Establece los requisitos y procedimientos para la obtención de licencia y ascender a las distintas categorías de aficionado, para Ciudadanos extranjeros con residencia permanente en nuestro país. Resolución N° 163 S.C./96 - Reglamento General de Administración, Gestión y Control del Espectro Radioeléctrico.


CAPITULO I - DEFINICIONES PREVIAS

ARTICULO 1°.-

A los fines de una adecuada interpretación de la materia que se regula, se incorporan las siguientes definiciones: 

AUTORIDAD DE APLICACION: Es autoridad de aplicación del presente Reglamento General, la SECRETARIA DE COMUNICACIONES DE LA NACION.

AUTORIDAD DE CONTROL: Es autoridad de control del presente Reglamento General, la COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES.

SERVICIO DE RADIOAFICIONADO: Servicio de radiocomunicación que tiene por objeto la instrucción individual, la intercomunicación y los estudios técnicos efectuados por aficionados,

AFICIONADO: Persona debidamente autorizada que se interesa en la radiotecnia con carácter exclusivamente individual, sin fines de lucro y que realiza con su estación actividades de instrucción, de intercomunicación y estudios técnicos.

ESTACION DE AFICIONADO: Estación del Servicio de Radioaficionados, compuesta de uno o más transmisores y receptores o transceptores, incluyendo los sistemas irradiantes y las instalaciones accesorias. La misma podrá ser "Fija", instalada en un domicilio: 'Móvil", instalada en un vehículo terrestre, marítimo o aéreo: o "Móvil de mano", cuando sea transportable manualmente, con fuente de alimentación autónoma y antena incorporada.

ESTACION RADIOESCUCHA DE AFICIONADOS: Estación destinada exclusivamente a la recepción de emisiones del Servicio de Radioaficionados.

LICENCIA DE AFICIONADO: Autorización que otorga la COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES a todas aquellas personas físicas o jurídicas que han cumplido con los requisitos reglamentarios para obtener licencia y las faculta a instalar y operar estaciones de aficionado en sus respectivas bandas de frecuencia, categorías y condiciones.

VALIDEZ DE LA LICENCIA: Todas las licencias otorgadas a la fecha vencen el 31 de diciembre de 1998, como así también las que se emitan hasta la fecha anteriormente mencionada. A partir del 1 de enero de las mismas deberán ser renovadas de acuerdo a las normas que dicte la COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES, teniendo una validez de 5 años (un quinquenio). La tramitación será realizada en los Radio Clubes reconocidos.

CERTIFICADO DE RADIOESCUCHA: Otorgado por los Radio Clubes con destino a quienes realizan sólo recepción de estaciones en bandas de aficionados.

CATEGORIA: Es el nivel de calificación que otorga la COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES a los titulares de licencia de aficionado que hayan cumplido con los requisitos que para cada una de ellas se exige, discriminando las bandas de frecuencias y demás características de operación del Servicio.

TARJETA QSL: Confirmación que intercambian los aficionados por sus primeros comunicados realizados y los Radioescuchas por los comunicados recepcionados de estaciones de aficionado.

CONTACTOS DE "DX": Se denomina así, a aquellos comunicados entre estaciones que, por la distancia que las separa, u otro factor de dificultad, no resulte frecuente la comunicación en los segmentos de bandas en que los contactos de DX tengan prioridad se limitarán exclusivamente al intercambio de la información mínima indispensable, con el objeto de facilitar el uso racional de los mismos.

RADIO CLUB: Asociación civil, sin fines de lucro, reconocido por la COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES y con licencia de aficionado, integrada por aficionados y personas, cuyos objetivos fundamentales se apoyan en la agrupación de los mismos para propender al ingreso, enseñanza, difusión, fomento y práctica de la actividad.

ESTACION REPETIDORA DE AFICIONADOS: Estación fija destinada a la retransmisión automática de las comunicaciones que se realicen en el Servicio de Radioaficionados y abierta al tráfico general de los mismos.

CONTROLADOR NODO TERMINAL (TNC = Terminal Node Controller): Es una unidad o programa que permite la conexión entre computadora/s y equipo/s de radio, para la recepción y transmisión de datos digitales mediante un módem en las bandas y modos atribuidos al Servicio de Radioaficionados. Se identifica con la señal distintiva del titular.

REPETIDOR DIGITAL (DIGIPEATER): Estación capaz de recibir y retransmitir información digital por paquetes (Packet - Radio), en tiempo real, en la misma frecuencia, con capacidad de enlazar dos estaciones automáticamente. Se identifica con la señal distintiva del titular.

SISTEMA DE BOLETINES Y BASE DE DATOS (BBS): Sistema automático compuesto por computadora/s, equipos radioeléctricos y TNC's, que permite el almacenamiento y la distribución de mensajes y archivos de la radioafición. El ingreso y utilización del mismo por parte de los aficionados, es sin ningún tipo de limitación de acceso o impedimento de uso. Su responsable es el titular de la licencia y se identifica con la señal distintiva del mismo. 

SISTEMA DE MENSAJES PERSONALES (PMS/PBBS): TNC para almacenamiento de mensajes personales. Realiza correo electrónico y se identifica con la señal distintiva del titular.

REPETIDOR DIGITAL DE BANDA CRUZADA (CROSS BAND DIGIPEATER-GATEWAY): Dispositivo formado por uno o mas TNC y sistemas asociados, que recibe información en una banda de frecuencia, la transmite por otra y viceversa, sin alterar su contenido, indicando el origen y el destino del radiopaquete. Se Identifica con la señal distintiva del titular.

NODOS: Dispositivos utilizados para la comunicación intermedia entre dos estaciones de Packet - Radio. Realiza funciones adicionales, como mantener listado actualizado de NODOS y estaciones de aficionados. Maneja la comunicación entre cada estación que lo utilice en forma independiente. Se identifica con la señal distintiva del titular y posee un alias que identifica la localidad.

CLUSTER: Sistema automático de recepción y emisión de información digital vía Packet Radio orientado a aficionados, para registro de estaciones de distancia "DX". Contiene mensajes tipo personales y boletines. Actualiza su información de mensajería desde y hacia otras estaciones o Clusters.

DISTRIBUCION DE MENSAJES (FORWARDING): Mecanismo utilizado por los BBS's, para la distribución de mensajes con otros BBS's.

DIGIMODO: Denominación que se asigna a todos los modos de transmisión digitales como ser: CW. RTTY, AMTOR, ASCII, CLOVER. PACKET-RADIO, PACTOR, G-TOR, TV DIGITAL, etc.

RADIOBALIZA (RADIOFARO): Denominación que se asigna a estaciones transmisoras del Servicio de Radioaficionados, utilizadas para determinar las condiciones de propagación y/o ajuste de antenas, etc., que emiten a intervalos regulares y en una única frecuencia fija, su señal distintiva y datos referidos entre otros, a su potencia, antena y altura.

SATELITE ARTIFICIAL: Todo artefacto mecánico y/o electrónico concebido y puesto en órbita por el hombre, que gira alrededor de la Tierra en una trayectoria que se denomina órbita.

POTENCIA DE PORTADORA DE RF: A los efectos de esta norma, será la de onda continua, en vatios, medida a la salida de la última etapa de radiofrecuencia del emisor.

POTENCIA RADIADA APARENTE (PRA): En una dirección dada, es el producto de la potencia suministrada a la antena por su ganancia, con relación a un dipolo de media onda en una dirección dada.

VEEDORES (V): Miembro titular de la COMISION Directiva de un Club, que estará presente en la sesión de exámenes organizado por el o los Radio Clubes. Su actuación será la de integrar la mesa examinadora, de evaluar el acto con su presencia, firmar el acta e informar anormalidades si las hubiere, a la autoridad de aplicación.

VEEDOR VOLUNTARIO (V.V.): Aficionado voluntario que no es miembro de COMISION Directiva de ningún Club y que siendo distinguido por sus antecedentes, estará a disposición de la autoridad de aplicación cuando ésta así lo requiera. El RADIO CLUB deberá nombrar a tres personas o más, informando sus datos (APELLIDO Y NOMBRE, NRO. DE DOCUMENTO, DOMICILIO, SENAL DISTINTIVA, CATEGORIA Y TELEFONO), que actuarán en forma indistinta y serán nombrado por la AUTORIDAD de APLICACION como veedor.

MESA EXAMINADORA (M.E): Estará formada por Miembros titulares de la COMISION Directiva del Club Organizador, como así también con los instructores y veedores de la Entidad.

INSTRUCTORES: Miembros del Radio Club que tomará los exámenes, y que se desempeñaron como instructores de Cursos. Podrán intervenir junto con los miembros de COMISION Directiva y veedores en la evaluación de los exámenes.

CAPITULO II - DISPOSICION GENERALES

ARTICULO 2°.-

La Autoridad de Aplicación dictará las normas para otorgar licencia, reglamentará el uso de las bandas asignadas para el Servicio de Radioaficionados, fijará las condiciones técnicas de los equipos, indicará la potencia máxima a emplear, establecerá la división de los aficionados por categorías, determinará el régimen normativo que la práctica aconseje y dispondrá las medidas conducentes para todo ordenamiento que tienda a la jerarquización de la actividad, tal como está establecido en el Artículo N° 112 (3) del Decreto N° 6226/64. 2.1: Las finalidades esenciales por las cuales se otorgan licencias para la instalación y funcionamiento de estaciones de aficionados, son las de aprendizaje, estudio, experimentación e intercomunicación, todo ello sin fines de lucro tal como está establecido en el Artículo N° 112 (2) del Decreto N° 6226/64.


ARTICULO 3°.-

La Autoridad de Aplicación, otorgará licencias y autorizará el ascenso de categoría a aquéllos que hayan cumplimentado lo dispuesto en la presente Resolución. Estas tramitaciones deberán ser realizadas por escrito, a través de los RADIO CLUBES, reconocido por la COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES y cada solicitud deberá ser acompañada de los formularios y/o requisitos correspondientes, los que tendrán el carácter de declaración jurada. 3.1: El original de la licencia de aficionado, o en su defecto fotocopia autenticada por Autoridad Pública, deberá permanecer en el lugar o local ocupado por la radioestación. La misma deberá portarse en el caso de estaciones móviles, incluyendo las estaciones móviles de mano.

ARTICULO 4°.-

Las instalaciones radioeléctricas del servicio de Radioaficionados que operen actualmente y las que se autoricen e instalen en el futuro, dentro o fuera de las zonas de protección de las actuales o futuras Estaciones de Comprobación Técnica de Emisiones dependientes de la COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES, estarán sujetas a lo dispuesto por Resolución N° 1393 CNT/95, o aquéllas que la reemplace o modifique.

ARTICULO 5°.-

En las comunicaciones satelitales, se deberán respetar las recomendaciones de uso indicadas por el responsable del "transpondedor".

ARTICULO 6°.-

Cuando el modo de transmisión utilizado, permita la retransmisión de comunicados en bandas distintas a la de su propia emisión, quién realice tal comunicado deberá cumplir con las condiciones especificadas para su categoría en las bandas de frecuencias de salida.

ARTICULO 7°.-

Ante situaciones de emergencia, exclusivamente como: notificación de fallecimientos, consultas radiomédicas de urgencia, averiguación imprescindible sobre el estado de salud de enfermos o accidentados, pedidos de medicamentos, vacunas plasma o algún otro elemento que asegure la salvaguarda de la vida humana, informaciones concernientes a catástrofes, siniestros, estragos o daños graves de cualquier origen, los titulares de licencia de aficionados están autorizados a conectar inductiva o acústicamente sus equipos radioeléctricos a las líneas telefónicas en forma limitada. El uso de este sistema queda bajo la exclusiva responsabilidad del titular de la licencia. Se deberá evitar la emisión de señales de operadoras, o acústicas indicadoras de estado de línea telefónica. En cada oportunidad que se concrete el enlace, el titular de la licencia de aficionado, debe realizar la correspondiente anotación en su libro de guardia. A tal efecto asentará los motivos de la comunicación y el número de teléfono llamado.

ARTICULO 8°.-

Cada titular de licencia de aficionado sólo podrá tener asignada una única señal distintiva. ARTICULO 9°.- La Autoridad de Aplicación está facultada a: 9.1. - Cambiar o modificar las señales distintivas autorizadas a los titulares de licencia de aficionados, cuando ello obedezca a cambios de domicilio o por razones de ordenamiento interno, lo que no dará derecho a reclamo alguno. 9.2. - Sólo se otorgarán señales distintivas de dos letras a partir de la Categoría General. En caso de fallecimiento de un aficionado, su señal distintiva quedará reservada por el término de 2 (dos) años a efectos de que se pueda otorgar a un familiar que la reclame, en este caso no será de aplicación de exigencia de la categoría general para asignar una señal distintiva de 2 (dos) letras. 9.3. - Los Radio Clubes tienen la obligación de informar al Area Radioaficionados de la COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES, sobre el deceso de sus socios titulares de licencias, a fin de mantener actualizada en forma permanente la base de datos. 9.4. - Realizar inspecciones técnico - administrativas de estaciones de aficionados RADIO CLUBES e Instituciones que posean licencia, "endientes a verificar el cumplimiento de la reglamentación vigente. 9.5. - Limitar o denegar la autorización de licencia de aficionado, ante casos en que tal procedimiento quede absolutamente fundado.

ARTICULO 10°.-

Todo titular de licencia de aficionado que fuese sancionado con la cancelación de su licencia deberá proceder a desmantelar las estaciones radioeléctricas que pudiere poseer instaladas dentro de los 30 (treinta) días corridos de notificada esa sanción. En caso de encontrarse las mismas instaladas al vencimiento de dicho plazo, se actuará de acuerdo a lo establecido en el Artículo N° 81 inciso a) del Decreto Ley No 33.310/44 convalidado por Ley N° 13.030.

ARTICULO 11°.-

El titular de licencia de aficionado cuya autorización quedó caduca por no haber sido renovada en tiempo y forma podrá ser nuevamente autorizado y reingresar en la categoría en que revistaba, acreditando los antecedentes originales. No siendo obligación de la COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES restituirle la señal distintiva anterior. Cuando la cancelación se haya debido a antecedentes administrativos y/o judiciales desfavorables, la Autoridad de Aplicación podrá acordar o denegar tal solicitud. 

ARTICULO 12°.-

En caso de extravío o siniestro que acarreara la pérdida parcial o total de la documentación del aficionado, se tendrá como antecedente fidedigno el que figure ante la Autoridad de Aplicación.

ARTICULO 13°.-

Los titulares de licencia de aficionado deberán llevar y tener al día su Libro de Guardia de forma convencional, o en medio informático que cumpla con los requisitos que fijan los Artículos N° 123 y 126 bis del Decreto N° 6226/64, en el que asentarán todos los comunicados que realicen, consignando como mínimo los siguientes datos:

1. Fecha, hora de comienzo y finalización del comunicado. 2. Señal distintiva de la estación corresponsal. 3. Frecuencia utilizada. 4. Clase de emisión empleada.

Los libros de guardia serán numerados correlativamente y llevarán en su carátula el nombre y apellido del titular, su señal distintiva y la fecha de apertura y cierre del mismo.

A. CONVENCIONAL, consistirá en un libro, con todas sus hojas numeradas en forma correlativa, y rayadas en columnas. Deberá ser previamente habilitado y foliado por un RADIO CLUB, reconocido y estará permanentemente actualizado sin tachas, sin enmiendas, espacios vacíos o en blancos y será exhibido cada vez que sea requerido por la AUTORIDAD COMPETENTE.

B. INFORMATICO Se efectuará mediante la utilización de un programa de computación que permita registrar la información antes detallada. Dentro del primer trimestre de cada año, se deberá efectuar la impresión de los contactos realizados en el año calendario precedente, en hojas numeradas en orden correlativo, las que se presentaran ante un RADIO CLUB reconocido para su validación La COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES podrá solicitar la presentación de este registro impreso a efectos de realizar su control.

ARTIULO 14°.-

El documento de identidad reconocido como válido para las distintas tramitaciones del Servicio de Radioaficionados, será: Documento Nacional de Identidad (D.N.I.), Libreta de Enrolamiento (L.E.), Libreta Cívica (L.C,) o la Cédula de Identidad de la Policía Federal Argentina (C.I.).

ARTICULO 15°.-

En las comunicaciones que realicen las estaciones de aficionados deberá emplearse exclusivamente el lenguaje claro y abreviaturas usuales en la comunicación. Queda expresamente prohibido el empleo de vocabulario expresiones o énfasis reñidos con las normas idiomáticas de moral, buen gusto y buenas costumbres quedando prohibidas las referencias a temas de índole comercial, política, religiosa o racial. Podrán intercambiarse mensajes sobre aspectos culturales que no afecten a terceros ni produzcan polémicas ni discusiones. 15.1. - Se deberá mencionar la señal distintiva propia y la del corresponsal en cada uno de los períodos del comunicado. Cuando el período dure más de 15 (quince) minutos, deberá intercalarse dicha mención, a intervalos no superiores a ese lapso. 15.2. - Queda expresamente prohibido el uso unilateral de frecuencias, efectuando emisiones sin corresponsales. Quedan exceptuados los Radio Clubes en ocasión de emitir conferencias, boletines o información de interés general para los aficionados.

ARTICULO 16°.-

Los titulares de licencia de aficionado que no cumplan con las disposiciones de la presente, serán encuadrados para su tratamiento en el Régimen de Infracciones y Sanciones para el Servicio de Radioaficionados que establece el presente acto administrativo y la normativa vigente.

ARTICULO 17°.-

Las nuevas normas no eximen del cumplimiento del Régimen de Derechos y Aranceles de Servicios de Radiocomunicaciones y/o del que pudiera dictarse en el futuro.

ARTICULO 18°.-

Las estaciones radioeléctricas de titulares de licencia de aficionado, deberán tener aptitud para operar únicamente dentro de las bandas de frecuencias atribuidas al Servicio, conforme lo establece la reglamentación nacional y el Reglamento de Radiocomunicaciones de la Unión Internacional de Telecomunicaciones para la Región II. No se tomará como violación a este Artículo los casos en que los equipos sean especificados de fábrica, con características distintas a lo reglamentado anteriormente siendo por catálogo, de construcción para uso de aficionado y de acuerdo a los avances técnicos en la materia.

ARTICULO 19°.-

Cuando la estación de aficionado que opere en telefonía (A3E, J3E, F3E. etc.) deba deletrear su distintivo de llamada (señal distintiva), abreviaturas reglamentarias o ciertas palabras, se deberá utilizar el alfabeto fonético establecido en el Apéndice N° 24 del Reglamento de Radiocomunicaciones de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (U.I.T.), aprobado por Ley Nacional N° 24.548/97. 

ARTICULO 20°.-

De conformidad a los convenios internacionales se prohibe el funcionamiento de redes de emergencias o de cualquier otro tipo, en forma permanente, con excepción de aquellos casos que por su importancia lo determine la autoridad de aplicación, la cual asignaría las frecuencias y el tiempo de duración de trabado de la red creada.

ARTICULO 21°.-

Todo tercero que se encuentre afectado por presuntas interferencias causadas por una estación radioeléctrica de aficionado, podrá presentar una denuncia formal ante la Autoridad de Aplicación. Es responsabilidad del afectado, previo a la denuncia, asegurarse que sus artefactos y/o equipos no tengan defectos de funcionamiento y/o instalación y que cumplan a su vez, con las normas técnicas y legales vigentes.

CAPITULO III - AFICIONADOS EXTRANJEROS

ARTICULO 22°.-

La Autoridad de Aplicación podrá autorizar, a solicitud de los aficionados extranjeros con licencia válida en su país de origen, a operar desde el territorio de la República Argentina mientras dure su tránsito o residencia temporaria en el mismo.

1- La categoría a asignar será igual o equivalente a la reconocida en su país, y para identificarse deberá anteponer el prefijo LU/ a su señal distintiva. Mientras dure la autorización otorgada en la República Argentina, deberá cumplir y estará sujeto a todas las reglamentaciones relativas al Servicio de Radioaficionados de nuestro país.

2- Todos los trámites referidos a aficionados extranjeros, serán presentados y tramitados ante un RADIO CLUB, el que entre otros requisitos, exigirá: a) Licencia original, o fotocopia autenticada por Autoridad Pública. Las Licencias correspondientes a aficionados extranjeros, cuyos países posean idioma distinto del Español, Portugués e Ingles, deberán ser presentadas junto con la traducción al idioma español debidamente certificada. b) Deberá presentar Pasaporte y aquellos extranjeros que ingresen con visa válida en nuestro país, la original de la misma. c) La solicitud de la AUTORIZACION para poder operar dentro de la REPUBLICA ARGENTINA, deberá gestionarse con la suficiente antelación a la fecha de ingreso. d) La vigencia de la AUTORIZACION vence estrictamente en la fecha en que caduque su estadía en la REPUBLICA ARGENTINA, o en su defecto, cuando vence su licencia original. e) Los Interesados podrán formular una solicitud de prórroga, la que quedará a exclusivo criterio de la AUTORIDAD de APLICACION. f) La COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES no exigirá la realización de trámite previo alguno a los aficionados provenientes de países signatarios del convenio interamericano sobre el permiso internacional de aficionado (I.A R.P.), que sean poseedores del citado documento. Este beneficio se extenderá a los aficionados provenientes de países que, en el futuro, se adhieren al convenio mencionado, o a otros similares de los que la República Argentina sea signataria.

3- Los aficionados extranjeros en tránsito por el territorio nacional, se encuentran exceptuados del pago de derechos y aranceles, de acuerdo a lo establecido en el punto,2 1.15 de la Resolución SETYC N° 10/95.

CAPITULO IV - RADIOESCUCHAS

ARTICULO 23°.-

Los Radio Clubes podrán otorgar Certificados de Radioescachas. Los mismos habilitarán a los solicitantes, únicamente a la instalación y operación exclusiva de receptores para las bandas de aficionados. No se encuentran comprendidos dentro de esta categoría los transceptores, transmisores, ni ningún otro equipo, aparato, o dispositivo capaz de emitir señales de radiofrecuencia.

La sigla a otorgar por los Radio Clubes a los radioescuchas que lo soliciten, estará compuesta de la siguiente forma: "LU-NRC-&&&&" donde "NRC" será un número de 3 (tres) cifras correspondiente al número de carpeta que cada Radio Club posee asignado en el Area Radioaficionados de la COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES y "&&&&" será un número correlativo de 4 (cuatro) cifras otorgado por el propio Radio Club, comenzando por el 0001.

a) La sigla deberá ser impresa en sus tarjetas confirmatorias de recepción de emisiones. b) Los Radio Clubes deberán habilitar un registro donde asentarán las siglas signadas en forma correlativa, consignando en el mismo los datos personales del solicitante c) Los Radio Clubes deberán remitir al Area Radioaficionados durante los meses de Junio y Diciembre de cada año, el listado de las siglas de radioescuchas asignadas, con los siguientes datos mínimos del solicitante: Nombre y Apellido, tipo y N° de documento y domicilio de la estación de radioescucha.  d) En el caso de que un radioescucha tramite y obtenga su licencia de aficionado no perderá su condición de radioescucha.

CAPITULO V - DIGIMODOS

ARTICULO 24°.-

Un operador de DIGIMODOS que utilice un BBS: a) No deberá transmitir mensajes o documentos redundantes, innecesarios o excesivamente largos; b) Deberá incluir la señal distintiva de la estación que origina el mensaje; c) En caso de tratarse de un Radio Club u otra Institución, se deberá incluir además la señal distintiva y nombre y apellido de la persona responsable, a efectos de identificar su remitente; d) Deberá asegurarse que todos los mensajes transmitidos sean dirigidos al grupo correcto de aficionados destinatarios; e) Deberá evitar retransmitir mensajes incursos en alguna de las infracciones previstas en el Anexo II de la presente Resolución y/ o legislación y normativa vigente.

ARTICULO 25°. -

El aficionado responsable de un PMS, BBS, CLUSTER y/o cualquier sistema similar, no deberá impedir o limitar el acceso total o parcial de los aficionados al mismo, ya sea por códigos, claves de acceso o cualquier otro medio que persiga el mismo fin.

25.1: Toda la distribución de mensajes entre CLUSTERS, BBS's de Packet Radio o sistemas similares (Forwarding) en bandas de VHF, podrá ser canalizada en la banda de 144 Mhz en las porciones asignadas a tal clase de emisión, dentro del horario de 01,00 horas a 06,00 horas. En las bandas de 220 Mhz y 430 Mhz y/o superiores se podrá realizar durante las 24 horas.

CAPITULO VI CATEGORIAS DE AFICIONADOS REQUISITOS Y POTENCIAS MAXIMAS AUTORIZADAS

ARTICULO 26°.-

Las categorías de aficionado serán las siguientes: INICIAL, NOVICIO, INTERMEDIA, GENERAL, SUPERIOR y ESPECIAL.

ARTICULO 27°.-

Las potencias máximas a utilizar en cada categoría se ajustarán a la siguiente tabla: INICIAL = 50 (CINCUENTA) vatios; NOVICIO = 200 (DOSCIENTOS) vatios; INTERMEDIA = 500 (QUINIENTOS) vatios; GENERAL = 1000 (MIL) vatios y SUPERIOR = 1.500 (MIL QUINIENTOS) vatios.

27.1. - En las comunicaciones por rebote lunar, dadas las características del sistema, se autoriza a emplear potencias superiores a las asignadas a cada categoría.

ARTICULO 28°.-

Para ingresar a la categoría INICIAL se requerirá:

a) Ser argentino nativo, por opción, naturalizado o extranjero con residencia permanente en nuestro país, acreditada mediante Documento Nacional de Identidad. b) Tener una edad mínima de 12 (doce) años. Si se tratara de menores de 18 (dieciocho) años, la solicitud deberá ser avalada por el padre, madre, tutor o encargado, los que serán responsables de la actividad que el menor realice con la estación radioeléctrica. c) Aprobar los exámenes que la Autoridad de Aplicación determine para la categoría, de acuerdo al Capítulo XII de la presente normativa, podrán realizarse en cualquier RADIO CLUB. d) Acompañar certificado original de antecedentes judiciales, expedido por la Autoridad competente. e) Presentar un Certificado extendido por un Radio Club, donde conste haber realizado y aprobado individualmente prácticas operativas en dicha Entidad, por un período no menor a 10 (diez) horas clases, de las cuales 6 (seis) horas discontinuas estarán destinadas a las prácticas de recepción y 4 (cuatro) horas discontinuas a prácticas de transmisión. Las referidas prácticas operativas deberán ser realizadas únicamente en las porciones y modos de emisión autorizados para la categoría NOVICIO, dentro de la banda de aficionados de 80 (ochenta) metros. El Radio Club asentará los comunicados en su libro de guardia, a efectos de poder demostrar fehacientemente los tiempos establecidos en el párrafo anterior.

28.1. - A los titulares de licencia de aficionado de Categoría INICIAL, se le asignará una señal distintiva con prefijo internacional correspondiente al bloque AZ. Esta señal distintiva será reemplazada en la oportunidad en que el titular de la licencia ascienda a categoría NOVICIO. 28.2. - Las licencias en categoría INICIAL tendrán vigencia sólo por 2 (dos) años desde la fecha en que es otorgada. 28.3. - El aspirante a la categoría INICIAL, siempre que se encuentre en condiciones para rendir examen a la categoría NOVICIO, podrá hacerlo directamente si reúne las condiciones establecidas para esta última categoría. 28.4. - El aficionado que obtuvo la categoría INICIAL, si por cualquier circunstancia, tales como enfermedad contraída, viajes, etc., claramente constatado, no hubiese cumplido con los requisitos de ascensos a la Categoría Novicio, podrá solicitar a la COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES por intermedio de un Radio Club, la renovación por 1 (UN) año y por una única vez.

ARTICULO 29°.-

Para ascender a la categoría NOVICIO se requerirá:

a) Aprobar el examen de telegrafía establecido para el ingreso directo a Categoría Novicio. b) Demostrar actividad como aficionado mediante la presentación del Libro de Guardia y presentar las tarjetas QSL requeridas en el inciso 3 del Art. 35 de la presente Resolución. c) En el caso que el interesado haya permanecido por más de 2 (dos) años en la Categoría Inicial, deberá aprobar un examen de actualización reglamentaria.

ARTICULO 30°.-

Para ingresar en forma directa a la Categoría Novicio, se requerirá:

a) Ser argentino nativo, naturalizado o por opción, o extranjero con residencia en el país acreditada mediante Documento Nacional de Identidad. b) Tener una edad mínima de 12 años. Si se tratara de menores de 18 (dieciocho) años, la solicitud deberá ser certificada por el padre, madre, tutor o encargado, los que serán responsables de la actividad que el menor realice con la estación radioeléctrica. c) Aprobar los exámenes que la COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES determine, para la categoría, de acuerdo al Capítulo XII de la presente Resolución. d) Acompañar un certificado original de antecedentes judiciales expedido por la Autoridad competente. e) Presentar un Certificado extendido por un Radio Club, donde conste haber realizado y aprobado individualmente prácticas operativas en dicha Entidad, por un período no menor a 10 (diez) horas/clase, de las cuales 6 (seis) horas discontinuas estarán destinadas a prácticas de recepción y 4 (cuatro) horas discontinuas a prácticas de transmisión. Las referidas prácticas, operativas deberán realizarse únicamente en las porciones y modos de emisión autorizados para la categoría Novicio, dentro de la banda de aficionados de 80 (ochenta) metros. f) Aprobar el examen de TELEGRAFIA, CAPITULO XII ART. 101.

ARTICULO 31°.-

Para ascender a la categoría INTERMEDIA se requerirá:

a) Tener cumplido 16 (dieciséis) años de edad. b) Aprobar el examen de TELEGRAFIA. CAPITULO XII ART. 101. c) Acreditar como mínimo una antigüedad de 2 (dos) años en la categoría NOVICIO. d) Aprobar los exámenes que la COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES determine para la categoría, de acuerdo al Capítulo XII de la presente Reglamentación. e) Demostrar actividad como aficionado, mediante la presentación del Libro de Guardia y demostrar haber cumplimentado, en forma indistinta, como mínimo 3 (tres) de las actividades detalladas en el Art. 35 de la presente Resolución.

ARTICULO 32°.-

Para ascender a la categoría GENERAL, se requerirá:

a) Tener una edad mínima de 18 (dieciocho) años. b) Acreditar como mínimo una antigüedad de 2 (dos) años en la categoría INTERMEDIA. c) Resolución presentando además el Libro de Guardia. d) Aprobar los exámenes que la COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES determine para la categoría, de acuerdo al Capítulo XII de la presente Resolución.  e) Demostrar actividad como aficionado, mediante la presentación del Libro de Guardia y demostrar haber cumplimentado, en forma indistinta, como mínimo 4 (cuatro) de las actividades detalladas en e! artículo 35 de la presente Resolución.

ARTICULO 33°.-

Para ascender a la categoría SUPERIOR se requerirá:

a) Acreditar como mínimo una antigüedad de 3 (tres) años en la categoría GENERAL.

b) Aprobar los exámenes que la COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES determine para la categoría, de acuerdo al Capítulo XII de la presente Reglamentación.

c) Demostrar actividad como aficionado mediante la presentación del Libro de Guardia y demostrar haber cumplimentado, en forma indistinta, como mínimo 6 (seis) de las actividades detalladas en el artículo 35 de la presente Resolución.

ARTICULO 34°.- CATEGORIA ESPECIAL.

Serán acreedores a la categoría especial los aficionados de categoría superior que acrediten 50 (cincuenta) años como titulares únicamente de licencia de aficionado. La misma no otorga prerrogativa alguna con respecto a las asignadas a la categoría superior. Las solicitudes de la misma se presentarán ante un RADIO CLUB, el que elevará los antecedentes presentados por los solicitantes, conjuntamente con su opinión fundada sobre la correspondencia de la solicitud.

ARTICULO 35°.-

Para ascensos de categoría, se tendrá como válidas las siguientes actividades:

1) Demostrar haber clasificado dentro de los 10 (diez) primero puestos de 4 (cuatro) concursos distintos, organizados por Radio Clubes o instituciones afines a la actividad.

2) Demostrar haber dictado cursos de: formación de aspirantes a aficionados, telegrafía, técnica, reglamentación, práctica operativa, comunicaciones digitales, propagación, antenas, idiomas u otros relativos a la actividad de los aficionados.

3) Presentar tarjetas QSL recibidas por contactos realizados a partir de la fecha de su categoría actual de aficionado, de acuerdo a la siguiente tabla: a) Ascenso a categoría NOVICIO: 50 tarjetas. b) Ascenso a categoría INTERMEDIA: 200 tarjetas. c) Ascenso a categoría GENERAL: 300 tarjetas. d) Ascenso a categoría SUPERIOR: 400 tarjetas.

4) Presentar copia de publicaciones o trabajos técnicos relacionados con la actividad, las que deben haberse realizado en publicaciones oficiales de Radio Clubes reconocidos o en otras de difusión masiva.

5) Demostrar haber desarrollado actividad en modos especiales de comunicación de aficionados, tales como comunicaciones digitales, SStv, ATV, FAX, RTTY, etc. (no se incluye telegrafía), mediante la presentación de tarjetas QSL, de acuerdo a la siguiente tabla: a) Ascenso a categoría NOVICIO: 5 tarjetas. b) Ascenso a categoría INTERMEDIA: 10 tarjetas. c) Ascenso a categoría GENERAL: 15 tarjetas. d) Ascenso a categoría SUPERIOR: 20 tarjetas.

6) Demostrar haber desarrollado actividad en el modo satelital, mediante la presentación de tarjetas QSL, de acuerdo a la siguiente tabla: a) Ascenso a categoría INTERMEDIA: 10 tarjetas. b) Ascenso a categoría GENERAL: 20 tarjetas. c) Ascenso a categoría SUPERIOR: 50 tarjetas.

7) Demostrar haber desarrollado actividad en telegrafía, mediante la presentación de tarjetas QSL, de acuerdo a la siguiente tabla:  a) Ascenso a categoría INTERMEDIA: 300 tarjetas. b) Ascenso a categoría GENERAL: 400 tarjetas. c) Ascenso a categoría SUPERIOR: 500 tarjetas.

8) Acreditar haber obtenido diplomas que respondan a programas permanentes de Radio Clubes nacionales o internacionales reconocidos que requieran como mínimo 5 (cinco) contactos, de acuerdo a la siguiente tabla: a) Ascenso a categoría INTERMEDIA: 3 diplomas. b) Ascenso a categoría GENERAL: 6 diplomas. c) Ascenso a categoría SUPERIOR: 12 diplomas.

9) Haber sido distinguido públicamente por hechos destacados en relación a su actividad como aficionado.

10) Haberse desempeñado como Miembro de COMISION Directiva de Radio Club en período completo.

11) Desempeñarse como Veedor Voluntario.

12) Desempeñarse como Veedor.

13) Demostrar haber construido un equipo receptor, transceptor o accesorio; para uso de aficionado mediante la presentación de la fotocopia del circuito, fotografía de equipo y explicación del principio de funcionamiento.

14) Haberse comunicado con todas las Provincias de la República Argentina.

15) Recibir y transmitir en código Morse a 15 (quince) PPM.

16) Poseer un certificado de carácter mundial que involucre mas de 30 (treinta) países.

17) El aficionado que demuestre, con la presentación de las publicaciones oficiales, haber participado en la categoría mono-operador en por lo menos 4 (cuatro) concursos internacionales con un mínimo de 1500 contactos cada uno, y dejando constancia por declaración jurada haber operado el mismo.

35.1. - Las pruebas del cumplimiento de los requisitos del presente artículo, así como el Libro de Guardia, deberán presentarse con una anticipación no menor a 30 días, ante el Radio Club en el que se rendirá examen. 35.2. - En el caso de comprobarse que parte de lo acreditado sea falso, se considerará una falta grave y se elevarán los antecedentes al Area Radioaficionados de la COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES quien podrá disponer la instrucción del sumario y sanción que corresponda. 35.3. - No se podrán presentar como antecedentes los que se hubieran utilizado en ascensos anteriores a menos que se demuestre haberlos repetido.

ARTICULO 36°.-

Los aficionados de cada una de las categorías anteriormente enunciadas, están facultados para operar en las bandas de frecuencias, clases de emisión y condiciones que se establecen en el Anexo III de la presente Resolución.

ARTICULO 37°.-

Los trámites relacionados con las Categorías INICIAL, NOVICIO, INTERMEDIA, GENERAL, SUPERIOR y ESPECIAL deberán ser diligenciados ante un Radio Club reconocido.

CAPITULO VII - ESTACIONES FIJAS Y MOVILES

ARTICULO 38°.-

El titular de la licencia de aficionado, está facultado para instalar y operar radioestaciones móviles, en vehículos terrestres, marítimos y/o aéreos, siempre que no estén afectados a ningún servicio de transporte público en ocasión de prestar el mismo, pudiendo hacerlo en las frecuencias, clases de emisión, potencia y condiciones que correspondan a su categoría.

ARTICULO 39°.-

La licencia de aficionado no otorga ningún tipo de preferencia, prerrogativa y/o excepción respecto a las leyes y disposiciones de tránsito vigentes.

ARTICULO 40°.-

El titular de licencia de aficionado que instale y opere su estación radioeléctrica como estación móvil, deberá identificar sus emisiones con la mención del lugar geográfico de su ubicación o posición.

ARTICULO 41°.-

Los aficionados podrán trasladar temporalmente su estación fija por períodos de hasta 120 (ciento veinte) días, previa notificación por medio fehaciente a la COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES. En estos casos deberá adicionar a su señal distintiva una barra y la letra correspondiente a la división política de operación, aún cuando se opere dentro de la misma jurisdicción, pero fuera del domicilio real de emplazamiento. Cuando el desplazamiento sea por un período menor a 30 (treinta) días corridos, no será necesario practicar la notificación.

ARTICULO 42°.-

El aficionado podrá instalar su estación, en el domicilio declarado como TRANSITORIO, para operar en las bandas y modos autorizados para su categoría. En estos casos deberá adicionar a su señal distintiva una barra y la letra correspondiente a la división política de operación. No se podrá emitir a la vez desde el domicilio fijo y el transitorio.

ARTICULO 43°.-

El aficionado que no haya especificado domicilio TRANSITORIO en la declaración jurada, podrá informarlo al Area Radioaficionados, a efectos de instalar su estación.

ARTICULO 44°.-

El aficionado está facultado a instalar en el inmueble donde se encuentra autorizada su estación radioeléctrica, inclusive en edificios de propiedad horizontal, el sistema irradiante imprescindible para la operación de la misma, siempre que adopte las debidas precauciones para evitar molestias y riesgos, tal como está establecido en el Artículo N° 127 de la Ley N° 19.798 o las que la modifiquen o reemplacen en el futuro.

ARTICULO 46°.-

Las alturas de las estructuras soportes de antenas que se instalen dentro y/o fuera de las arcas de seguridad de vuelo de los aeródromos principales, secundarios y privados del país, estarán sujetas a lo dispuesto por Resolución N° 46 SC/84.

ARTICULO 46°.-

Toda estación móvil de aficionado deberá ser operada únicamente por su titular u otro aficionado debidamente autorizado.

CAPITULO VIII - RADIOBALIZAS (RADIOFAROS)

ARTICULO 47°.- Cualquier estación autorizada del Servicio de Radioaficionados, independientemente de su categoría, podrá instalar y poner en funcionamiento Radiobalizas (Radiofaros) desde el lugar de emplazamiento autorizado a su titular y en las frecuencias, modos, y condiciones asignadas a tal fin.

47.1: No podrá emitirse simultáneamente más de 1 (una) radiobaliza, en une misma banda de aficionados, desde el mismo lugar de emplazamiento. La potencia de la radiobaliza no deberá exceder de 100 (cien) vatios y la estabilidad de frecuencia deberá ser igual o mejor a 5 PPM.

CAPITULO IX - ESTACIONES REPETIDORAS

ARTICULO 48°.-

Toda Estación Repetidora del Servicio de Radioaficionados, deberá contar con la previa autorización formal extendida por la Autoridad de aplicación. La solicitud de autorización de una Estación Repetidora para el Servicio de Radioaficionados, deberá ser presentada ante la Autoridad de Aplicación, a través de cualquier Radio Club del país, completando los formularios y planillas de cálculo que la Gerencia de Ingeniería tiene habilitados al efecto. Los mismos deben ser refrendados por un responsable técnico matriculado en los Consejos Profesionales o bajo la responsabilidad del Radio Club a que corresponde el área de cobertura que se pretende para la estación, acorde a la Potencia Radiada Aparente máxima denunciada. (PRA máxima).

48.1: De haber más de un postulante para la asignación de frecuencias y autorización de una estación repetidora del Servicio de Radioaficionados, se respetará la cronología del pedido. Por razones de compatibilidad electromagnética, al ser el espectro radioeléctrico un recurso limitado y escaso, toda tramitación de autorización de estaciones repetidoras quedara supeditada a la verificación técnica y factibilidad determinada por la Autoridad de Aplicación.

ARTICULO 49°.-

En el caso de Estaciones Repetidoras del Servicio de Radioaficionados en Telefonía (F3E) en bandas de VHF/UHF, e independientemente de la responsabilidad técnica mencionada en el Artículo 48, los equipos radioeléctricos utilizados deberán cumplir los siguientes requisitos mínimos:

A) TRANSMISOR 1. Dispositivo de identificación en forma telegráfica o fónica. 2. Control remoto de encendido y apagado. 3. Potencia máxima: menor o igual a 100 (cien) vatios. 4. Estabilidad de frecuencia: mayor que 5 PPM. 5. Respuesta de audio: entre 250 Hz. y 3 kHz.  6. Clase de emisión: F3E. 7. Desviación máxima: Más/Menos 5 kHz. 8. Radiación de espúreas: Igual o mejor que -60 dB. B) RECEPTOR 1. Sensibilidad: Igual o mejor que 0,3 uV para 12 dB SINAD. 2. Frecuencias imagen: Rechazo igual o superior a 60 dB. 3. Intermodulación en RF: Rechazo igual o superior a 70 dB.

49.1: Las Estaciones Repetidoras de aficionados que operen en telefonía (F3E), deberán contar con un dispositivo de identificación automático en telegrafía o fonda. En caso de optarse por identificación en telegrafía, su velocidad no deberá superar las 15 (quince) palabras por minuto. En caso de elegirse identificación en fonda, la misma deberá ser en idioma nacional. En cualquiera de los casos citados, el texto de la identificación deberá indicar, como mínimo, la señal distintiva del titular, y la localidad del emplazamiento de la Estación Repetidora.

ARTICULO 50°.-

El titular de una estación repetidora digital automática, que instale este sistema fuera de su domicilio autorizado, deberá solicitar previamente autorización expresa para la instalación de la misma en el lugar del nuevo emplazamiento. Dicha solicitud se realizará completando y presentando los formularios y planillas de cálculo ante la COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES en forma directa, o a través de cualquier Radio Club del país y con el aval técnico establecido en el Artículo 48.

ARTICULO 51°.-

Sin la previa autorización formal de la Autoridad de Aplicación, no podrán modificarse las frecuencias autorizadas, subtono, lugar de emplazamiento, tipo, ganancia y lóbulo de radiación de antenas, potencia, o enlace con otras Estaciones Repetidoras autorizadas. Toda modificación requerirá el concurso de un profesional matriculado en los Consejos Profesionales, o del Radio Club a que corresponde al área de cobertura que se pretende para la estación, según la PRA máxima denunciada.

ARTICULO 52°.-

Una vez que el funcionamiento de una Estación Repetidora este autorizado por la Autoridad de Aplicación, la misma deberá estar en servicio en un plazo máximo de 90 (noventa) días corridos, notificando su puesta en actividad a la Gerencia de Ingeniería de la COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES dentro de las 72 (setenta y dos) horas. Transcurrido ese término sin recibirse el aviso fehaciente, o sin que se opere su puesta en servicio, caducará de oficio la autorización otorgada. Igualmente caducará automáticamente la autorización de una Estación Repetidora que, habiendo estado en servicio, se verifique su total inactividad por un período igual o mayor a 60 (sesenta) días corridos. 52.1: En caso de desperfectos técnicos que obliguen a la puesta fuera de servicio de una Estación Repetidora por un período mayor a 60 (sesenta) días corridos, su titular deberá informar por medio fehaciente a la COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES tal situación y el tiempo estimado para su puesta en servicio, pudiendo la misma autorizar o no la prorroga solicitada.

ARTICULO 53°.-

El titular de una Estación Repetidora está obligado a comunicar a la COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES la decisión de finalizar definitivamente con las prestaciones de la misma dentro de los 10 (diez) días corridos de producido el cese de emisiones. En tal circunstancia y dentro del mismo plazo, deberá proceder al desmantelamiento de las instalaciones radioeléctricas.

ARTICULO 54°.-

Para la autorización del enlace de dos (2) o más Estaciones Repetidoras de telefonía (F3E), en una o más bandas, se requerirá la previa conformidad escrita de sus titulares, quedando supeditada al estudio técnico presentado, y considerando a dicho trámite con los alcances de una modificación.

54.1: El entrelazamiento de dos (2) o más Estaciones Repetidoras de telefonía (F3E), una vez autorizado por la COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES, deberá efectuarse en la porción destinada a tal fin, dentro de la banda de 220 MHz (1,25 metros). Igual criterio deberá adoptarse en caso de enlazar una misma Estación Repetidora de telefonía (F3E), que opere con el transmisor y receptor instalados en emplazamientos distintos.

54.2: La frecuencia de salida de una Estación Repetidora de telefonía (F3E), es de uso prioritario para la misma. Permitiendo la operación en simplex, siempre que no interfiera con su uso, quedando expresamente prohibidas las transmisiones en simplex en las frecuencias asignadas para las entradas de las mismas y a más/menos 15 kHz, de ellas.

ARTICULO 55°.-

Es responsabilidad del titular de una Estación Repetidora del Servicio de Radioaficionados, el normal funcionamiento de la misma en todo momento. A tal efecto será requisito obligatorio contar con un sistema de apagado del equipo repetidor. Dicho sistema de apagado podrá ser local o a distancia (control remoto). En caso de optarse por control remoto mediante vinculo radioeléctrico, la frecuencia de transmisión del mismo deberá estar comprendida dentro de las bandas de aficionados. 

ARTICULO 56°.-

La utilización de una Estación Repetidora del Servicio de Radioaficionados en telefonía (F3E), deberá ser abierta al tráfico general de los mismos. Por razones de compatibilidad electromagnética, las Estaciones Repetidoras en telefonía (F3E), podrán tener el acceso codificado mediante la utilización de subtonos. La frecuencia de dichos subtonos deberá ser de público conocimiento. de forma tal que se garantice su normal utilización por parte de los aficionados en general. La frecuencia del subtono será asignada, al igual que los restantes parámetros técnicos, por la Gerencia de Ingeniería de la COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES. No siendo posible la modificación de la frecuencia del subtono, sin una nueva autorización formal.

ARTICULO 57°.-

Toda Estación Repetidora del Servicio de Radioaficionados, instalada y/o en funcionamiento sin la previa autorización formal de la Autoridad de Aplicación, será pasible de las sanciones establecidas en el Artículo N° 81 inciso a) del Decreto Ley N° 33.310/44 convalidado por Ley N° 13.030.

CAPITULO X - VEEEDORES

ARTICULO 58°.-

Todos los miembros titulares de la COMISION Directiva de los Radio - Clubes de aficionados son veedores.

ARTICULO 59°.-

Será función de los veedores encontrarse presentes desde la iniciación de la toma de examen, y observar el desarrollo del mismo, verificando que se cumplan todas las normativas de esta reglamentación, firmando el acta correspondiente. y remitiendo una copia de la misma a la COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES.

ARTICULO 60°.-

Los veedores que integran la Mesa Examinadora deberán cumplir las siguientes condiciones: a) Ser miembro titular de la COMISION Directiva de su club de acuerdo a lo establecido por las autoridades de Personería Jurídica que las otorgó. b) Encontrarse incluido en la lista de COMISION Directiva enviada anualmente a la COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES. c) Ser aficionado, argentino, ciudadano o residente de acuerdo a las normas legales en vigencia. d) Nunca haber sido sancionado por la Autoridad de Aplicación, con la suspensión y/o cancelación de su licencia de aficionado. e) No discriminar a ninguna persona, en base a su sexo, raza, o religión. f) Tener experiencia, adjuntando antecedentes si los hubiera. En caso contrario, la Comisión Directiva del Radio Club deberá avalar la presencia del mismo y responsabilizarse por su actuación. g) Abstenerse en la toma de examen a familiares directos, por consanguinidad, o políticos, hasta tercer grado. h) Jerarquizar la RADIOAFICION.

ARTICULO 61°.-

La comprobación por parte de la COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES de actitudes, procedimientos, o de infracciones de cualquier tipo, por parte de veedores en ejercicio de su actuación, de manera tal que infrinjan disposiciones vigentes o se aparten del marco de transparencia y legalidad con que deben actuar, será motivo de la cancelación de su designación como veedor y/o suspensión y/o cancelación de su licencia de aficionado.

ARTICULO 62°.-

Los gastos mínimos de traslado (ida y vuelta) por el medio más corto, rápido y/o económico, alimentos, y en caso de ser necesario hospedaje o necesidades básicas para la ocasión tales como papel, bolígrafo, fotocopias, etc., de los Veedores designados para una determinada sesión de examen, deberán ser solventados por el Club organizador. Los veedores solicitarán, para el Radio Club al cual concurrieron, los correspondientes comprobantes de gastos. La compensación de gastos mínimos mencionada, deberá efectivizarse el mismo día de la sesión de examen, o en fecha previa al mismo.

ARTICULO 63°.-

El Radio Club organizador de una determinada sesión de examen, podrán distribuir los gastos mínimos señalados en el artículo anterior, entre los aspirantes inscriptos a dicha sesión de examen.

CAPITULO XI - LIBRO DE CURSOS Y EXAMENES

ARTICULO 64°.-

Los Radio Clubes deberán habilitar un libro de cursos y exámenes, que tendrá como objeto asentar todo lo relacionado al acto de toma de exámenes, tanto para el ingreso a Inicial o Novicio como para los ascensos de categorías. El mencionado libro deberá cumplir con los siguientes requisitos:  a) Estar numerado en forma correlativa. b) Los Radio Clubes deberán adherir en el folio N° 1 la habilitación que le otorga la COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES, la que estará firmada y sellada por el Area Radioaficionados. c) El libro de cursos y exámenes, deberá ser conservado en archivo permanente. d) No se podrá alterar o modificar ningún folio. De anular algunos de ellos, no será tachado, enmendado, ni removido, debiendo salvar cualquier error o inconveniente. e) En caso de pérdida o extravío, se deberá solicitar una nueva habilitación, acompañando la denuncia policial correspondiente. F) Una vez completado en todos sus folios, se deberá solicitar una nueva habilitación al Area Radioaficionados de la COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES, exhibiendo el anterior concluido.

ARTICULO 65°.-

Podrán utilizar el Libro de Cursos y Exámenes aquellos Radio Clubes que estén habilitados por la COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES.

ARTICULO 66°.-

Los Radio Clubes que no lo posean, deberán habilitarlo en el Area Radioaficionados de la COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES, o por Escribano Público.

ARTICULO 67°.-

En el libro de cursos y exámenes se asentarán por orden alfabético los aspirantes a rendir los exámenes de ingreso y ascensos, según cada una de las Categorías a alcanzar, uno por cada renglón, conteniendo: a) Lugar y fecha. b) Apellido y nombre. c) Tipo y N° de documento (DNI, LE, LC, CI.PF) d) Notas obtenidas en cada una de las materias rendidas y aprobadas, en porcentaje. e) Firmas de los integrantes de la mesa examinadora.

CAPITULO XII EXAMENES PARA INGRESO O ASCENSO DE CATEGORIAS DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 68°.-

Un Radio Club podrá organizar en el año calendario, tantas sesiones de tomas de exámenes para ingreso y ascenso de categorías como los requerimientos zonales así lo determinen. ARTICULO 69°.- A partir de la publicación de esta Resolución, todos los Radio Clubes que reúnan las condiciones especificadas en este Reglamento podrán dar cursos, y tomar exámenes. Los miembros de COMISION Directiva titulares e Instructores, conjuntamente con los veedores, serán los responsables directos de la verificación, evaluación, y calificación, firmando el libro de actas habilitado para tal efecto. Los exámenes serán escritos sobre TECNICA y REGLAMENTACION del servicio de RADIOAFICIONADOS, RECEPCION y TRANSMISION DEL CODIGO MORSE.

ARTICULO 70°.-

En el libro de actas habilitado por la COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES se dejará constancia de los miembros de COMISION Directiva presentes, instructores, y se firmará al final junto a los veedores, los cuales deberán ser miembros de COMISION Directiva de otro Radio Club, o bien un veedor voluntario designado por la COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES. Los veedores no podrán repetir su intervención en el Radio Club donde se hubiera desempeñado como tal, hasta que haya transcurrido un año.

ARTICULO 71°.-

Los Radio Clubes deberán solicitar los veedores para los exámenes a otros Radio Clubes y recibirán de ellos confirmación fehaciente. Se informará a la COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES de manera que ésta conozca día, hora, y lugar en que se realicen los exámenes con una antelación de 30 días, e indicando los nombres de los veedores comprometidos con anterioridad.

ARTICULO 72°.-

El programa de la jornada a realizar para la toma de exámenes será organizado, coordinado, clasificado, y cumplido por los integrantes de la Mesa Examinadora.

ARTICULO 73°.-

La AUTORIDAD de APLICACION confeccionará el BANCO de PREGUNTAS, que será de conocimiento público para las distintas CATEGORIAS. El examen para la CATEGORIA INICIAL será solamente sobre TECNICA y REGLAMENTACION.

ARTICULO 74°.-

Los Radio Clubes participantes deberán asentar en el libro de Actas de Personería Jurídica, el número de aspirantes que hayan rendido examen en cada una de las fechas con su correspondiente apellido y nombre, N° de documento y nota obtenida. ARTICULO 75°.-

Los aspirantes a rendir examen para ascenso de categoría, deberán exhibir el original de la documentación que acredite su condición de aficionado autorizado y categoría vigente, y entregar 1 (un) juego de fotocopias de dicha documentación a fin de ser adjuntado al trámite. El original de la documentación presentada será devuelto a su titular. En caso de modificaciones, alteraciones y/o dudas, acerca de la documentación exhibida, se podrá tomar examen al aspirante, quedando su aprobación sujeta al dictamen de la COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES acerca de la validez de la misma. Se dejará constancia de esta circunstancia en el Acta de Examen Respectiva.

ARTICULO 76°.-

Los exámenes para ingreso a categoría Inicial constarán de: a) un examen escrito sobre técnica. b) un examen escrito sobre Reglamentación de la actividad de aficionados, basadas en el Banco de Preguntas. Los exámenes de ingreso directo a la categoría Novicio y ascensos a la categoría Intermedia, incluirán el examen de telegrafía de acuerdo al artículo 101.

ARTICULO 77°.- El examen de transmisión manual de telegrafía (código Morse), deberá ser rendido por el aspirante a la misma velocidad que la requerida en la recepción, para la categoría a la cual se postula.

ARTICULO 78°.- El aficionado con categoría Inicial para ascender a la categoría Novicio, deberá aprobar un examen según lo que establece el Art. 101 de la presente Resolución y además un examen de Reglamentación (en caso de haber cambiado la misma, con respecto al examen anterior).

ARTICULO 79°.- No se podrán presentar como antecedentes los que se hubieran utilizado en ascensos anteriores, a menos que se demuestre haberlas repetido.

ARTICULO 80°.- El BANCO DE PREGUNTAS realizado por LA AUTORIDAD de APLICACION podrá ser modificado hasta el 30 de junio de cada año, los Radio Clubes sugerirán nuevas preguntas o cambio de las actuales aplicando el criterio que corresponda.

ARTICULO 81°.- El examen de ingreso o ascenso de categoría deberá ser fiscalizado, tomado, y calificado por los miembros titulares de la Institución e instructores, en presencia de los Veedores y/o Veedores enviados por la COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES. Una vez terminado el examen, se confeccionará el acta en el Libro de Curso y Exámenes. El Presidente, Secretario, Veedores y Veedores Voluntarios, eventualmente enviados por la COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES, firmarán cada certificado de aprobación y el acta de examen que se enviará a la Autoridad de Aplicación.

ARTICULO 82°.- La calificación obtenida en los distintos exámenes de ingreso o ascenso de categoría de aficionado, será inapelable por parte de la persona que rindió el examen.

ARTICULO 83°.- Los Veedores deberán actuar únicamente en el examen para el cual han sido elegidos y notificados.

ARTICULO 84°.- En el caso de que en una determinada sesión de examen, se presenten otros Veedores, observadores, candidatos a rendir examen, que de cualquier forma desorganicen o interfieran en el normal desarrollo del examen, la mesa examinadora presente en el acto solicitará a la o las personas perturbadoras que se retiren del lugar.

ARTICULO 85°.- Todo aspirante a rendir examen para ingreso o ascenso de categoría, solicitará su inscripción en un Radio Club, el cual deberá notificarle el lugar, fecha y horario del examen. Igual criterio se adoptará para aquellos aspirantes a obtener su licencia de aficionado, que por su capacidad en el tema, deseen rendir el mismo en condición de "libre" (sin realizar cursos en los Radio Clubes).

ARTICULO 86°.- El Area Radioaficionados podrá concretar inspecciones en los días y lugares donde se realice la toma de exámenes, a fin de corroborar la transparencia del acto y la supervisión general del evento, convocando para ello a los Veedores Voluntarios. En caso de detectarse irregularidades, tendrá la facultad de adoptar las medidas pertinentes al respecto, incluyendo, con criterio fundado, la suspensión y/o anulación de dichos exámenes.

ARTICULO 87°.- El examen de telegrafía, deberá ser tomado por los Instructores con medios proporcionados por el Club, a exclusivo criterio de los mismos, mediante la utilización de manipuladores tradicionales que permitan sin lugar a dudas la verificación de la capacidad del examinado, para cumplir las exigencias de transmisión manual y recepción auditiva de telegrafía requeridas para el ingreso o ascenso a las distintas categorías de aficionado. 

ARTICULO 88°.- Las fechas de examen para ingreso o ascenso a las distintas categorías de aficionados, serán elegidas y coordinadas por los Radio Clubes participantes. Se sugiere la elección de días Sábado, Domingo o feriados para la toma de exámenes, a fin de permitir y facilitar la concurrencia de aspirantes al evento.

ARTICULO 89°.- Todo aspirante a obtener su licencia de aficionado o ascenso de categoría, podrá elegir libremente el Radio Club ante el cual desee rendir.

ARTICULO 90°.- Las practicas operativas para los aspirantes a categoría Inicial deberán ser incluidas en los cursos que organizan los clubes y se les expedirá el certificado correspondiente.

ARTICULO 91°.- El horario de una sesión de examen, deberá estar comprendido entre las 09:00 y 18:00 horas. Podrá haber excepciones al mismo, por razones climáticas o especiales. La tolerancia para la presentación de los postulantes a rendir examen, será de 30 (treinta) minutos.

ARTICULO 92°.- Dependiendo de la cantidad de aspirantes al examen, podrá desdoblarse en partes la sesión del mismo, siempre dentro del mismo día. En caso de desdoblar en partes una jornada de examen, en las mismas se deberán tomar exámenes diferentes.

ARTICULO 93°.- En toda sesión de examen, deberá redactarse un acta con los siguientes datos mínimos a) Lugar (domicilio, localidad, provincia); b) Fecha; c) Horario; d) Listado con Nombre y Apellido, tipo y número de documento (DNI, LE, LC, CI.PF.) señal distintiva y categoría de los veedores designados. e) Listado con Nombre y Apellido, tipo y número de documento (DNI, LE, LC, CIPF), de cada examinado (en caso de tratarse de aficionados que rinden examen para ascenso de categoría, deberá incluirse además: señal distintiva y categoría actual). Este listado deberá contener la calificación y la mención de la aprobación o no, de cada postulante a los exámenes escritos y de telegrafía; f) Cualquier observación importante respecto a la forrada de examen; g) Firmas originales en color azul.

ARTICULO 94°.- El acta deberá ser realizada por triplicado. El original será remitido al Area Radioaficionados dentro de los 15 (quince) días corridos de la fecha de examen, las primeras copias serán para constancia de los Veedores de la ocasión y la segunda copia será para conocimiento del Radio Club organizador de esa sesión de examen. El Radio Club y los veedores deberán guardar en su poder la copia del acta mencionada, por un período no menor a 2 (dos) años.

ARTICULO 95°.-

EI Radio Club interviniente en una fecha de examen deberá ser depositario de cada uno de los exámenes de sus aspirantes por un período de 2 (dos) años. Para el caso de los exámenes de los aspirantes que rinden en calidad de libres, el club donde rindió el examen será depositario por el mismo período de tiempo.

ARTICULO 96°.- El acta deberá ser redactada y suscrita sin tachas, omisiones, raspaduras, enmiendas ni espacios o renglones vacíos o en blanco. En caso de errores, éstos deberán ser salvados al pié del acta y refrendada tal corrección con la nueva firma original de los responsables, instructores y veedor.

ARTICULO 97°.- A los aspirantes que aprueben el examen pertinente en los modos y condiciones establecidos en la presente, se les deberá extender un "Certificado de Aprobación de Examen". Dicho Certificado de Aprobación deberá ser extendido y firmado por el Presidente, Secretario, Veedores y Veedores Voluntarios. Los formularios serán provistos por el Radio Club organizador de la sesión de examen.

ARTICULO 98°.- Los exámenes escritos, y el de telegrafía, podrán ser tomados en salas separadas, a fin de no perturbar a los aspirantes que rinden uno y otro respectivamente.

ARTICULO 99°.- El orden para rendir los exámenes escritos sobre técnica y reglamentación, y el de telegrafía, será indistinto y determinado por el Organizador.

ARTICULO 100°.- Los aspirantes no videntes o imposibilitados para escribir, podrán rendir los exámenes oralmente en aula o local, separado del resto de los aspirantes. En tal circunstancia, los integrantes de la mesa examinadora dejarán constancia en el acta respectiva.

EXAMEN DE TELELGRAFIA 

ARTICULO 101°.- La velocidad de la prueba de recepción auditiva y transmisión manual de telegrafía (Código Morse), se ajustará a los siguientes requisitos mínimos (PPM): a) Para ingreso o ascenso a Categoría Novicio: 5 p.p.m. b) Para ascenso a Categoría Intermedia: 7 p.p.m.

ARTICULO 102°.- En el examen de recepción auditiva de telegrafía en código Morse, el aspirante deberá traducir y escribir en papel el texto recibido. No se aceptara como valido que el aspirante transcriba puntos y rayas en su hoja de examen.

ARTICULO 103°.- La unidad básica del Código Morse es el "punto". Una "raya" tendrá una duración equivalente a 3 (tres) puntos. Las pausas entre elementos de un caracter tendrán una duración equivalente a 1 (un) punto y las pausas entre caracteres serán equivalentes a 3 (tres) puntos. Las pausas entre palabras serán equivalentes a 7 (siete) puntos. Las letras de la "A" a la "Z" se consideran como 1 (un) caracter cada una. Los números y signos de puntuación se consideran como 2 (dos) caracteres cada uno. Cada 5 (cinco) caracteres se considera 1 (una) palabra.

ARTICULO 104°.- Los exámenes de telegrafía del Código Morse incluirán, como mínimo, las 26 letras del alfabeto, los números del O al 9, la coma, el punto, signos de interrogación, signo igual; barra, las abreviaturas AR, BT, SK, K, KN, RPT, PSE, y las demás abreviaturas usuales en un comunicado de telegrafía, que el contenido del mensaje deberá respetar un comunicado normal de aficionados y su duración no será menor a 5 minutos.

ARTICULO 105°.- Aprobará el examen de telegrafía, todo aspirante que transmita manualmente y reciba auditivamente en forma correcta, como mínimo, el 70 % (setenta por ciento) de los textos transmitido y recibido respectivamente. El texto transmitido deberá ser distinto del texto recibido.

EXAMEN ESCRITO SOBRE TECNICA Y REGLAMENTACION

ARTICULO 106°.- El examen escrito responderá al sistema de elección múltiple (múltiple choice), con varias opciones de respuestas, pero con solo 1 (una) respuesta correcta a cada pregunta.

ARTICULO 107°.- Las preguntas a ser tomadas en el examen escrito elección múltiple, serán sorteadas de un banco de entre 300 (trescientas). En cada examen se tomara la cantidad del 10 % (diez por ciento) del total del banco de preguntas, correspondiéndole unw 5 % (cinco por ciento) a preguntas técnicas y otro 5 % (cinco por ciento) a preguntas referidas a reglamentación.

ARTICULO 108°.- Aprobará el examen escrito, todo aspirante que responda correctamente como mínimo, el 70 % (setenta por ciento) de la cantidad de preguntas tomadas en el mismo. La calificación de cada una de las preguntas será "correcta" o incorrecta, correspondiéndole la calificación de O (cero) puntos o del máximo correspondiente a la pregunta, no aceptándose puntajes parciales o Intermedios. Todas las preguntas tendrán el mismo valor.

ARTICULO 109°.- A solicitud de los Interesados, serán eximidos de la evaluación de telegrafía las personas minusválidas que acrediten Incapacidad permanente para dicha práctica, presentando CERTIFICADO MEDICO OFICIAL.

ARTICULO 110°.- Todo aspirante que se presente a rendir examen para Ingreso a Categoría NOVICIO o INICIAL o ascenso de categoría, solo podré rendir examen para dicho Ingreso o ascenso y no otro. No podrán rendirse exámenes "en cadena" o consecutivos para ascenso de categoría.

ARTICULO 111°.- Los Radio Clubes garantizaran la equidad y no discriminación de sus examinados antes y durante el acto de examinación.

ARTICULO 112°.- Toda certificación de aprobación de cursos de cualquier tipo, en los distintos RADIO CLUBES, no autoriza a sus beneficiarios la tenencia, instalación, portación, funcionamiento y operación de equipos radioeléctricos.

CAPITULO XIII - EXEPCIONES

ARTICULO 113°.- Seran eximidos únicamente de rendir el examen teórico para su ascenso a categoría NOVICIO, los aspirantes comprendidos en los puntos detallados seguidamente:

a) Egresados del Instituto Superior de Enseñanza de Radiodifusión (ISER), con el titulo de Operador de Planta Transmisora; b) Ingenieros en la especialidad de Telecomunicaciones o Electrónica, con titulo otorgado por los Establecimientos de nivel universitario, nacionales o privados reconocidos: c) Personal egresado de Institutos de enseñanza superior de las Fuerzas Armadas y/o Seguridad, con el titulo de Ingenieros en Electrónica, Telecomunicaciones, Sistemas de Armas Electrónicas, o disciplinas acordes relacionadas con las Telecomunicaciones; d) Técnicos en la especialidad de Telecomunicaciones o Electrónica, egresados de Establecimientos de nivel secundario, nacionales, provinciales o privados reconocidos. e) Egresados de  Institutos de formación de las Fuerzas Armadas y/o Seguridad y/o Servicios Penitenciarios, pertenecientes a la especialidad de Comunicaciones. En el caso de las excepciones previstas en el presente Artículo, el interesado rendirá el examen correspondiente a reglamentación y TELECRAFIA. Las preguntas del examen de reglamentación serán sorteadas al azar, del mismo banco de preguntas y con las mismas condiciones de selección de preguntas y aprobación, que para el resto de los aspirantes.

CAPITULO XIV - RADIO CLUBES

ARTICULO 114°- Se reconocerá la existencia de una sola categoría de Radio Clubes en la República Argentina, con los mismos derechos y obligaciones frente a la Autoridad de Aplicación. Entre otras funciones que les son propias, podrán dictar cursos sobre técnica, práctica operativa, reglamentación, telegrafía, computación, y todo otro curso afín a la radioafición.

ARTICULO 115°- La Autoridad de Aplicación reconocerá y autorizará como "RADIO CLUB" otorgando la correspondiente licencia de categoría SUPERIOR, a las entidades vinculadas a la radioafición que cumplan con los siguientes requisitos: 1. Poseer Personería Jurídica, con certificado de vigencia actualizado. 2. Contar con sede propia, arrendada o cedida, en condiciones adecuadas. 3. Instalar y mantener en funcionamiento una radioestación de su propiedad, como mínimo para las bandas de frecuencias habilitadas para las prácticas operativas. 4. El padrón societario deberá tener el mínimo de socios activos exigidos para obtener personería Jurídica, de los cuales el 50% deberán ser aficionados con licencia vigente. 5. Presentar Balance de apertura o el correspondiente al último ejercicio, firmado por Contador Público Nacional y certificado por su correspondiente Consejo Profesional. 6. Gestionar debidamente ante la Autoridad de Aplicación, toda la documentación inherente a la tramitación de licencias, ascensos de categoría y demás trámites concernientes a la actividad de los aficionados, a todos los aficionados y aspirantes que así lo soliciten. 7. Cumplir con las Resoluciones, Disposiciones y/o Directivas de la Autoridad de Aplicación. ARTICULO 116°.- Los Radio Clubes deberán comunicar por escrito a la COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES dentro de los 30 (treinta) días corridos: a) Todo cambio que se produzca en sus Comisiones Directivas. Asimismo en cada caso, acompañaran el listado de los integrantes, con sus firmas autógrafas con la aclaración correspondiente, tipo y número de documento y el vencimiento de cada uno de los mandatos. b) Remitir anualmente Memoria y Balance firmado por Contador Público Nacional y certificado por el Consejo Profesional correspondiente, adjuntando la copia del Acta de Asamblea del ejercicio vencido, con la constancia de la presentación ante Personas Jurídicas. c) Los Radio Clubes deberán adjuntar con su solicitud de renovación de Licencia, el certificado de vigencia de su Personería Jurídica.

ARTICULO 117°.- Cuando la estación del Radio Club sea operada por un aficionado (en forma personal) este deberá hacer mención de ambas señales distintivas la del Radio Club y la propia (en ese orden), y utilizar exclusivamente las bandas que autoriza la categoría de su licencia de aficionado. Esta exigencia no regirá cuando se trate de emisiones propias de la Institución (conferencias, boletines, cursos que no sean de práctica operativa), que podrán realizarse en las bandas autorizadas para la categoría del Radio Club.

Las estaciones radioeléctricas de los Radio Clubes, podrán ser operadas por los aspirantes a obtener licencia de aficionado para realizar comunicados con otras estaciones de aficionados, exclusivamente desde el domicilio de dicho Radio Club, de a un aspirante por vez, en presencia del instructor y durante las clases de Práctica Operativa. La referida práctica podrá efectuarse, únicamente, en los segmentos y modos autorizados a categoría NOVICIO de la banda de 80 (ochenta) metros. Durante la misma se deberá mencionar la señal distintiva de la Institución, así como que se trata de comunicados "en practica operativa".

ARTICULO 118°.- Las estaciones radioeléctricas que posean las entidades que agrupen a los aficionados, podrán con la previa autorización de la Autoridad de Aplicación y en las frecuencias que esta determine, realizar las siguientes actividades, todo ello bajo constancia escrita (conforme al Artículo N° 117 del Decreto N° 6226/64): 

a) Irradiar boletines informativos, con noticias de interés general para los aficionados como asimismo, conferencias y disertaciones que se refieran a temas afines. b) Responder consultas técnicas. c) Difundir actos o reuniones que por su importancia puedan interesar a la generalidad de los aficionados. d) Realizar demostraciones prácticas destinadas a difundir entre los alumnos de establecimientos de enseñanza del país, las finalidades y objetivos de la radioafición.

CAPITULO XV - OTRAS INSTITUCIONES O ENTIDADADES RELACIONADAS CON LA ACTIVIDAD DE AFICIONADOS

ARTICULO 119°.- Además de los Radio Clubes, podrán ser titulares de licencia de aficionado, otras Instituciones o Entidades tales como Facultades de Ingeniería en Electrónica o Telecomunicaciones, Escuelas Técnicas de nivel secundario de la especialidad. Centros de Investigación, Fuerzas Armadas y de Seguridad Nacional Prefectura Naval Argentina, Gendarmería Nacional, Policía Federal o Provinciales) y Defensa Civil. Será su categoría Superior, debiendo notificar a la COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES cualquier cambio de situación inherente a su responsabilidad, dentro de los 30 (treinta) días corridos de producido.

ARTICULO 120.- La Autoridad de Aplicación dispondrá los requisitos que deberá cumplimentar la institución o Entidad, para ser titular de licencia de aficionado.

ARTICULO 121°.- Cuando la estación de la Entidad o Institución sea operada por un aficionado (en forma personal) éste deberá hacer mención de ambas señales distintivas (la de la Entidad y la propia) y utilizar, exclusivamente, las bandas que autoriza la categoría de su licencia de aficionado. Esta exigencia no regirá cuando se trate de emisiones propias de la Institución (conferencias, boletines, etc.).

CAPITULO XVI - SEÑALES DISTINTIVAAS E IDENTIFICACION

ARTICULO 122°- La Autoridad de Aplicación asignará las señales distintivas de licencias de aficionados. En la conformación de las mismas, se asignará un prefijo correspondiente a nuestro país, tomado de la serie internacional del Reglamento de Radiocomunicaciones de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (U.I.T.), apéndice 42. A su vez, la primer letra del sufijo de la señal distintiva, se regirá por la siguiente tabla:

ARTICULO 123°.- En sus emisiones, los titulares de licencia de aficionado deberán identificar su estación mediante la señal distintiva asignada por la COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES, quedando expresamente prohibida la omisión del prefijo internacional, así como cualquier otra modificación o agregado que no se encuentre contemplado en la presente Resolución.

LETRA DIVISION LETRA DIVISION LETRA DIVISION A, B, C CAPITAL FEDERAL K TUCUMAN S LA RIOJA D, E BUENOS AIRES L CORRIENTES T JUJUY F SANTA FE M MENDOZA U LA PAMPA GA- GOZ CHACO N SGO. DEL ESTERO V rio NEGRO GP- GZZ FORMOSA O SALTA W CHUBUT H CORDOBA P SAN JUAN XA-XOZ SANTA CRUZ I MISIONES Q SAN LUIS XP-XZZ Y TIERRA DEL FUEGO NEUQUEN J ENTRE RIOS R CATAMARCA ANTARTIDA E ISLAS DEL ATLANTICO SUR

ARTICULO 124°.- El criterio de selección y asignación de señales distintivas de cualquier tipo dentro del Servicio de Radioaficionados, será facultad y estará bajo la responsabilidad de la autoridad de aplicación.

ARTICULO 125°.- Cuando un aficionado opere la estación de otro aficionado, deberá indicar esta situación, agregando a la señal distintiva del anfitrión "operada por" y haciendo mención de su propia señal distintiva.

CAPITULO XVII - SEÑALES DISTINTIVAS ESPECIALES

ARTICULO 126°.- A partir del dictado de la presente Resolución, quedarán canceladas todas las señales distintivas especiales otorgadas previamente con carácter permanente o similar.

ARTICULO 127°.- Las señales distintivas especiales (SDE) serán otorgadas exclusivamente por el Area Radioaficionados de la COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES, para ser utilizadas -únicamente- por aficionados o instituciones en concursos internacionales, o por instituciones en oportunidad de fechas especiales debidamente justificadas relacionadas con la radioafición, telecomunicaciones, o expediciones de "DX", a un paraje desde donde no se realicen transmisiones habituales de aficionados.

1- La solicitud será por escrito dirigida al Area Radioaficionados de la COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES, con una anticipación mínima de 30 (treinta) días corridos previos a la primera fecha de utilización y elevada por intermedio de un Radio Club, cumpliendo como mínimo las siguientes pautas:

a) El solicitante podrá ser un Radio Club o aficionado de categoría General o Superior, el que podrá formar un equipo de operación, bajo su exclusiva responsabilidad y conducción. Los Integrantes de dicho equipo de operación, deberán ser aficionados de categoría General o Superior (únicamente) y el listado de los mismos, deberá ser acompañado por el solicitante en su presentación al Area Radioaficionados.

b) En caso de tratarse el solicitante de un aficionado (categoría General o Superior), deberá acreditar haber participado previamente, con su señal distintiva original, en por lo menos 3 (tres) concursos internacionales y haber realizado en cada uno de ellos más de 1000 (mil) contactos.

c) En la solicitud a ser presentada ante el Area Radioaficionados, deberá adjuntarse fotocopia de la licencia original del interesado, constancia y/o acreditaciones de la participación en los concursos y cantidad de contactos mencionados en el punto precedente y el arancel respectivo para la tramitación.

2- A los solicitantes que cumplan los requisitos enumerados, se les podrá asignar sólo una señal distintiva especial (SDE) válida por año calendario, o para la duración del evento o expedición (siempre dentro del mismo año calendario). La señal distintiva especial podrá ser renovada durante los dos (2) primeros meses de cada año, debiendo adjuntar a la solicitud de renovación, la copia de las publicaciones donde conste la clasificación respectiva (en caso de concursos internacionales), listado adjunto (planilla resumen), donde conste claramente el detalle de los comunicados realizados con la señal distintiva especial autorizada.

Los interesados podrán sugerir la conformación de la señal distintiva especial, la que deberá cumplir -ineludiblemente- las disposiciones del Artículo N° 25 punto N° 2120, del Reglamento de Radiocomunicaciones de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (U.I.T.), aprobado por Ley Nacional N° 24.848.

3- De no cumplir con la participación en los eventos para la cual solicitó la señal distintiva especial, la COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES dispondrá su cancelación y asignación a otro interesado.

4- Una vez formalmente autorizada la señal distintiva especial por parte de la COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES, el interesado deberá conservar copia de las planillas resumen con los resultados de su participación, para ser presentadas si la COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES así lo requiriese.

ARTICULO 128°.- Será considerada falta grave, la utilización de la señal distintiva especial (SDE) para otro tipo de comunicado que no sea el específicamente autorizado, como así también la utilización de señales distintivas especiales no formalmente autorizadas o vencidas.

ANEXO II

CAPITULO XVIII - REGIMEN DE INFRACCIONES Y SANCIONES PROCEDIMIENTO

ARTICULO 129°.- El presente régimen de tratamiento por parte de la Autoridad de Aplicación de las infracciones que pudieran cometerse con motivo de la utilización del espectro radioeléctrico, la operación de equipos fijos y móviles, terrestres, marítimos o aéreos y por el incumplimiento de las normas y requisitos para la actividad de aficionados emanados de la Autoridad de Aplicación, está basado en lo establecido por el Decreto N° 6226/64, Artículos 22, 123, 124, 125, 126, y Artículos 116: Condiciones que rigen el funcionamiento, 118: Prohibiciones, y 121: Disposiciones generales.

ARTICULO 130°.- Toda transgresión a las normas que regulan la actividad de los aficionados será establecida por la Autoridad de Aplicación o por quien ella designe, debiendo registrarse las infracciones en ACTAS que se labrarán con ese fin. 130.1: E1 acta de Infracción deberá ser confeccionada por triplicado y constará como mínimo con los siguientes datos: Autoridad responsable de la emisión del acta y domicilio. Lugar, fecha y hora de registrada y comprobada la infracción. Señal distintiva y categoría de la estación infractora. Apellido y nombres del infractor. Domicilio de emplazamiento de la estación y/o de su titular. Indicación de cada infracción comprobada. De haber sido registrada en comunicación, se hará constar la señal distintiva o identificación utilizada por el corresponsal. Frecuencia y clase de emisión y todo otro dato que contribuya a determinar la comunicación de que se trate.

ARTICULO 131°.- Ante la infracción señalada, se podrá presentar descargo y ofrecer las pruebas que se considere convenientes, dentro de los plazos y procedimientos que fijan la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos N° 19.549 y el Decreto Reglamentarlo N° 1759/72. 

ARTICULO 132°.- El domicilio denunciado por el titular de la estación de aficionado ante la Autoridad de Aplicación, será considerado como válido para toda notificación que deba practicarse con motivo de haber sido registrado en infracción.

INFRACCIONES DE CARACTER GENERAL

ARTICULO 133°.- Serán consideradas como infracciones de carácter general aquellas encuadradas dentro del siguiente listado.

1- Utilizar la estación para comunicaciones particulares y/o comerciales que no respondan a los fines de aprendizaje, estudio o experimentación a que alude el Artículo 112 del Decreto 6226/64 y aquellas específicamente determinadas en el Artículo 117 del mismo Decreto, y que por la índole de su contenido se conceptúe que debieran ser cursados por los servicios públicos de telecomunicaciones, o que se realicen habitualmente con fines particulares.

2- Comunicar con estaciones no autorizadas.

3- Establecer contacto con estaciones pertenecientes a otros servicios, excepto cuando respondieran al requerimiento de una estación dependiente de un servicio oficial de radiocomunicaciones de la Nación.

4- Referirse a temas de índole política, religiosa o racial.

5- Emplear en el vocabulario, expresiones o énfasis reñidas con las normas idiomáticas, de moral y buenas costumbres.

6- Trasmitir música.

7- Ceder el micrófono a personas no autorizadas, salvo casos de excepción debidamente justificada y siempre bajo la responsabilidad del titular de la licencia.

8- Reproducir, comunicar a terceras personas o utilizar con fin alguno, mensajes captados de índole distinta a la que la estación está autorizada para recibir.

9- Efectuar emisiones de ondas continuas, durante períodos prolongados o causar interferencias perjudiciales o provocar perturbaciones reiteradas.

10- Grabar emisiones de terceros y retransmitirlas sin la debida autorización de los interesados.

11- Sobremodular los equipos transmisores, producir señales espúreas y permitir la irradiación de armónicas técnicamente atenuables.

12- Realizar el ajuste de los equipos, sin utilizar antena fantasma.

13- Omitir el prefijo en las señales distintivas que se mencionen.

14- Impedir u obstaculizar las tareas de inspección, fiscalización y/o control ordenadas, Autoridad de Aplicación.

15- No disponer en el lugar de emplazamiento de la estación de aficionado de la licencia o carnet original o fotocopia autenticada que acredite la autorización de dicha estación.

16- Operar estaciones móviles de aficionados en vehículos terrestres, marítimos o aéreos afectados al servicio de transporte público, en ocasión de prestar tal servicio.

17- Negarse a colaborar con su estación de aficionado en forma individual o integrando redes, cuando la Autoridad de Aplicación u organismo que ésta designe, lo requieran ante situaciones de emergencia, desastre, accidente o gravedad manifiesta, que las circunstancias del caso lo tornen exigible.

INFRACCIONES DE IDENTIFICACION

ARTICULO 134°.- Serán consideradas como infracciones producidas como consecuencia de la ausencia o errónea identificación, aquellas establecidas en el siguiente listado:

1- Omitir identificarse con la señal distintiva, o hacerlo en forma distinta a la única prevista, que estos efectos se indica como la señal distintiva autorizada por la Autoridad de Aplicación.

2- Identificarse con una señal distintiva distinta a la asignada, o agregar a la señal distintiva asignada complementos no autorizados. 

3- Omitir mencionar a continuación de la señal distintiva, la división política de operación, aún cuando se opere dentro de la misma jurisdicción pero fuera del domicilio real de emplazamiento.

4- Omitir mencionar junto con la señal distintiva de la estación móvil, el lugar geográfico de su actual ubicación. 5- Omitir mencionar durante el transcurso del comunicado que se efectúe desde otra estación de aficionado, las señales distintivas de la estación correspondiente al operador y la de la estación operada.

6- Omitir mencionar las señales distintivas del aficionado que opera una estación de Radio Club y la asignada a esa Entidad, excepto si se trata de emisiones propias del Radio Club, tales como cursos, boletines, conferencias, etc.

7- Omitir mencionar a continuación de la señal distintiva del Radio Club, que se está operando en "práctica operativa" cuando sea ése el carácter de la transmisión.

8- Utilizar una señal distintiva especial (SDE) vencida o no autorizada por la autoridad de Aplicación.

9- No incluir la señal distintiva de la estación que origina el mensaje enviado mediante digimodos.

INFRACCIONES OPERATIVAS

ARTICULO 135°.- Serán consideradas infracciones operativas aquellas derivadas de la impericia o errónea operación de los equipos de telecomunicaciones y la inadecuada ocupación del espectro radioeléctrico aquellas establecidas en el siguiente listado:

1- Interferir o perturbar cualquier frecuencia del espectro radioeléctrico en forma individual o grupal, directa o indirectamente, mediante la utilización de cualquier medio idóneo.

2- Transmitir textos en clave.

3- Permitir la distribución en forma automática o manual, pasadas las 72 (setenta y dos) horas de ingresado a la estación de aficionado, de paquetes de información (Packet-Radio o cualquier otro sistema similar), de toda comunicación que incurra en infracciones previstas en la legislación y normativa vigente para el Servicio de Radioaficionados.

4- Transmitir mensajes o documentos redundantes, innecesarios o excesivamente largos mediante la utilización de digimodos.

5- Enviar mensajes correspondientes a Radio Clubes o Instituciones, sin la señal distintiva y nombre y apellido de la persona responsable originadora del mismo.

6- Impedir o limitar el acceso total o parcial de aficionados al PMS, BBS, CLUSTER y/o cualquier sistema similar, ya sea por códigos, claves de acceso o cualquier otro medio que persiga el mismo fin.

7- No respetar las recomendaciones de uso indicadas por el responsable del transpondedor utilizado en comunicaciones satelitales.

8- Conectar inductiva o acústicamente los equipos radioeléctricos de la estación a las líneas telefónicas, salvo en las situaciones de emergencia detalladas en la presente Resolución.

9- Operar la estación de Radio Club por persona no autorizada, o por alumno aspirante a licencia de aficionado sin la presencia del instructor responsable.

10- Operar la estación de Radio Club en "practicas operativas" sobre bandas o porciones de banda no asignadas a tal efecto.

11- Transmitir fuera de la banda de frecuencia autorizada.

12- Transmitir en frecuencia no autorizada para la categoría.

13- Transmitir sobre una porción exclusiva del espectro en clase de emisión distinta a las que en dicho espectro se autoriza

14- Transmitir con fines distintos a los expresamente autorizados sobre una porción exclusiva de espectro, dentro de las bandas de aficionados.

15- Transmitir en simplex sobre frecuencias de entradas o a más/menos 15 kHz, de ellas, y/o sobre frecuencias de salidas de estaciones repetidoras de aficionados dentro del radio de acción de las mismas.

16- Realizar o participar en concursos de aficionados sobre frecuencias no autorizadas al efecto.

17- Transmitir con potencia superior a la autorizada para la categoría, salvo las excepciones previstas, por las características del sistema, o circunstancias de gravedad que lo justifiquen.

18- Entrelazar estaciones repetidoras sin la autorización correspondiente.

19- Mantener una instalación deficiente del sistema irradiante o del equipamiento de la estación, susceptible de generar interferencias, o que no se ajuste a lo determinado en la Resolución N° 46 SC/84 o aquella que la reemplace o modifique.

ARTICULO 136°.- Serán consideradas infracciones administrativas aquellas derivadas de la omisión por parte de aficionados y Radio Clubes del cumplimiento de normas de procedimiento en los diversos trámites de ingreso y ascensos y requisitos para la formación de un Radio Club, según el siguiente listado:

1- Omitir el Radio Club informar por escrito a la Autoridad de Aplicación, cualquier alteración o modificación en los requisitos que indica el Artículo 116 de la presente Resolución, dentro de los 30 (treinta) días corridos de producida dicha alteración o modificación.

2- Pérdida de alguno de los requisitos establecidos en el Artículo 115 puntos 1 y/o 5 de la presente Resolución.

3- No cumplir el Radio Club o Entidad con las Resoluciones, Disposiciones y/o Directivas de la COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES y/o gestionar indebidamente documentación inherente a la tramitación de licencias, ascensos de categoría y demás trámites concernientes a la actividad de los aficionados.

4- Omitir las Instituciones o Entidades a las que se refiere el Capítulo XIV de la presente Resolución, informar por escrito a la Autoridad de Aplicación cualquier alteración o modificación relativa a la responsabilidad que indica el Artículo precedente, dentro de los 30 (treinta) días corridos de producida dicha alteración o modificación.

5- Pérdida de alguno de los requisitos establecidos en el Artículo N° 115 puntos 2, 3, 4, 6 y 7 de la presente Resolución.

6- Traslado de la estación fija de aficionado por un período mayor a 30 (treinta) días corridos sin la previa notificación por medio fehaciente al Area Radioaficionados.

INFRACCIONES COMETIDAS MEDIANTE ESTACIONES REPETIDORAS DE AFICIONADO.

ARTICULO 137°.- Las infracciones cometidas como consecuencia de la instalación y operación de estaciones repetidoras del Servicio de Radioaficionado serán las comprendidas o tipificadas dentro del siguiente listado:

1- Estación repetidora sin alguno de los dispositivos automáticos de identificación previstos en la presente Resolución.

2- Estación repetidora que utiliza frecuencias de entrada y/o salida diferentes a las oportunamente asignadas por la Autoridad de Aplicación.

3- Estación repetidora que utiliza potencia superior a la oportunamente denunciada en la presentación técnica y autorizada por la Autoridad de Aplicación.

4- Estación repetidora con sistema irradiante distinto al denunciado en la presentación técnica y autorizado por la Autoridad de Aplicación.

5- Estación repetidora de telefonía que limita su acceso mediante la utilización de tonos selectivos o cualquier otro medio que persiga ese fin.

6- Estación repetidora de aficionados conectada a la red telefónica pública.

7- Estación repetidora instalada con 2 (dos) o más lugares distintos de emplazamiento de receptores y/o transmisores en las frecuencias autorizadas a la misma.

8- Estación repetidora enlazada en frecuencias y/o bandas distintas a las previstas en la presente Resolución.

9- Estación repetidora sin control local o a distancia (control remoto) de apagado del equipo repetidor.

10- Estación repetidora de telefonía que utiliza subtonos distintos a los autorizados por la Autoridad de Aplicación. 

INFRACCIONES RELATIVAS A RADIOBALIZAS (RADIOFAROS)

ARTICULO 138°.- Las infracciones cometidas como consecuencia de la instalación y operación de radiobalizas para el uso de aficionados serán a consecuencia de estar incursas dentro del siguiente listado:

1- Estación de radiobaliza (radiofaro) que opere en frecuencias. modos y/o condiciones no autorizados en la presente Resolución.

2- Estación de radiobaliza (radiofaro) que emite simultáneamente más de 1 (una) radiobaliza en una misma banda de aficionados desde el mismo lugar de emplazamiento.

3- Estación de radiobaliza (radiofaro) que opere con potencias superiores a la máxima autorizada en la presente Resolución.

INFRACCIONES RELATIVAS A LOS EXAMENES PARA CATEGORIA INICIAL Y ASCENSOS

ARTICULO 139°.- Estas infracciones surgen como consecuencia de la violación de elementales normas de ética, así como por actitudes deshonrosas por parte de aficionados o Radio Clubes para con sus colegas y la Autoridad de Aplicación. Las menciones siguientes son sólo enunciativas, pudiendo existir situaciones en que, a juicio de la COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES, las mismas sean encuadradas en este artículo.

1- Radio Club en donde se comprobare la discriminación de los examinados o aspirantes según su raza, sexo, religión, impedimento físico u otros motivos.

2- Radio Club en donde se comprobare para con los examinados o aspirantes el tráfico de influencias, pedidos de dinero o especias ajenos a los correspondientes a su inscripción u matrícula, y en general conductas reñidas con la ética y la transparencia de los procedimientos administrativos.

SANCIONES

ARTICULO 140°.- La facultad de sancionar es competencia de la Autoridad de Aplicación, quien estudiará las infracciones cometidas y determinará por si la sanción a aplicar, según los criterios rectores de razonabilidad en el juzgamiento de la falta cometida y la equidad y transparencia de los procedimientos que lleven a determinar el grado de responsabilidad que le cabe al infractor.

ARTICULO 141°.- Las sanciones emergentes de haber constatado la Autoridad de Aplicación el cometido de infracciones, se basan en lo establecido por el Decreto N° 6226/64, tipificadas en su Artículo 113 que trata de PENALIDADES, y se aplicarán según la siguiente categorización, ordenadas según la gravedad de las mismas:

LLAMADO DE ATENCION - APERCIBIMIENTO - SUSPENSION DE LA LICENCIA - CANCELACION DE LA LICENCIA.

ARTICULO 142°.- Para la aplicación de las sanciones previstas en el Artículo 141 se tomará en cuenta la índole de la falta, su grado de afectación de los derechos de los demás aficionados, su reiteración y el descargo, si lo hubiere, del presunto infractor.

ARTICULO 143°.- Todo entorpecimiento de las comunicaciones, sean o no del Servicio de Radioaficionados, derivado de errores operativos, administrativos y de identificación, tal como emitir con potencias de transmisión no autorizadas, sobremodular equipos, irradiar armónicas técnicamente atenuables, etc., que polucionen el espectro radioeléctrico y/o signifiquen una inobservancia, por negligencia o impericia, de las presentes normas, será considerado falta grave para la aplicación de la sanción correspondiente, con un máximo de suspensión, de no existir reincidencia de la falta, de entre 1 (uno) mes hasta 6 (seis) meses.

ARTICULO 144°.- Todo entorpecimiento de la actividad de las comunicaciones, sean o no del Servicio de Radioaficionados, efectuado en forma intencional, tal como interferir en comunicaciones establecidas mediante cualquier recurso técnico, emplear expresiones reñidas con las normas de moral y buenas costumbres, efectuar emisiones que puedan afectar la seguridad nacional y las relaciones internacionales, así como la falsedad de los informes técnicos o administrativos declarados por el aficionado o Radio Club a la Autoridad de Aplicación, será considerado falta muy grave para la aplicación de la sanción correspondiente, correspondiendo en este caso la cancelación de la licencia del titular, aficionado o Radio Club.

ARTICULO 145°.- Todo entorpecimiento de las comunicaciones y de la actividad específica de los aficionados, motivado por negligencia, impericia técnica o administrativa de los aficionados y de los Radio Clubes, serán consideradas faltas que, no existiendo reincidencia, serán encuadradas dentro del LLAMADO DE ATENCION o APERCIBIMIENTO, según la naturaleza de la falta y su grado de afectación al servicio y a las normas regulatorias de la COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES.   ARTICULO 147°.- La reincidencia de los aficionados y de los Radio Clubes para con las infracciones que se encuadren dentro de lo establecido por los ARTICULOS 143 y 145 dará lugar a considerar a éstas como graves o muy graves, según la naturaleza de la falta y su grado de afectación al servicio y a las normas regulatorias de la COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES.

CAPITULO XIX - ASIGNACION DE FRECUENCIAS Y MODOS

ARTICULO 147°.- Los titulares de licencia de aficionados pertenecientes a cada categoría, podrán emitir y/o recibir señales radioeléctricas en las frecuencias, modos y condiciones que se determinan en el Anexo III de la presente Resolución.

ARTICULO 148°.- Las frecuencias indicadas en el Anexo III como límites de bandas o sectores de las mismas, no deberán utilizarse para transmisión. Debido a la anchura de banda de las transmisiones, hacerlo, constituye una infracción a la reglamentación vigente.

- CLASIFICACION DE LAS EMISIONES -

CLASE DE EMISION DENOMINACION ACTUAL DENOMINACION ANTERIOR TIPO/MODULACION CW A1A A1 Telegrafia - Morse AM A3E A3 Telefonía - Amplitud modulada - Doble banda lateral SSB J3E A3J Telefonía - Banda lateral única con portadora suprimida ATV A3F A5 Televisión - Doble banda lateral - Banda lateral vestigial SSTV PACKET F3F F5 Televisión - Modulación de frecuencia F2D F9 Telemando - Modulación de frecuencia - Información digital - (VHF/UHF/SHF) PACKET J2D A9J Telemando - Banda lateral única - Portadora supri mida - Información digital - (HF) RTTY F1B F1 Teletipo - Telegrafía por desplazamiento de frecuen cia FM F3E F3 Telefonía - Modulación de frecuencia - Doble banda lateral FAX A3C A4 Facsímil

NOTA: Las respectivas anchuras de banda de cada clase de emisión, se encuentran determinadas en el Apéndice N° 6 del Reglamento de Radiocomunicaciones de la Unión Internacional de Telecomunicaciones, aprobado por Ley Nacional N° 24.848 Asimismo, los niveles máximos permitidos de emisiones no esenciales, se encuentran determinados en el Apéndice N° 8 del mismo Reglamento.

Las frecuencias indicadas en el ANEXO III como de uso exclusivo para un modo de emisión o modalidad de comunicación, no deberán utilizarse para otros fines que los específicamente indicados, aunque dichas frecuencias estuviesen desocupadas.  Otras clases de emisión/modulación (Por Fase, por Polarización de emisión, por Pulso o ancho de Pulso, Bifase, n-Fase, por diversidad, etc.), podrán ser autorizados siempre que representen un standard conocido e informado previo al uso, de sus características a la Gerencia de Ingeniería de la COMISION NACIONAL DE'COMUNICACIONES, quedando asimilados a las clases de emisión, potencia y destinos que figuran en la tabla, acorde a la inteligencia transmitida (Voz, Imagen o Datos), siempre y cuando la anchura de banda necesaria no exceda los límites máximos establecidos para dicha banda.

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